AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 22 a 28 vta.; la accionante manifestó que el 5 de junio de 2014, Norka Jackelin Soto Serrudo y Stenka Geovanna Udaeta España de Pacheco, en su calidad de Notarias de Fe Pública, presentaron denuncia ante la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional en su contra y de otros Magistrados que entonces componían la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por los presuntos delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y prevaricato; en cuyo proceso la Cámara de Senadores de la referida Asamblea emitió la Sentencia Sancionatoria 001/2015 de 8 de enero, disponiendo su destitución definitiva del cargo de Magistrada del citado Tribunal; por lo que, presentó recurso de apelación incidental, que fue confirmado por el Auto de Vista de 20 de igual mes y año. Frente a ello, formuló recurso de revisión extraordinaria ante el Pleno de la Cámara de Senadores contra la Sentencia 001/2015, el cual fue rechazado por Resolución Camaral 030/2016-2017 de 28 de junio de 2016, por ser manifiestamente improcedente.
En ese marco, alega que la Resolución Camaral señalada ut supra, carece de fundamentación y motivación; toda vez que, en los Considerandos establecen lo siguiente: el Primero, solo se hizo referencia al juicio de responsabilidades, su finalidad y quienes pueden ser sometidos a ella; en el Segundo, señaló el recurso de apelación mencionado y su trámite; el Tercero, nombró el recurso de revisión extraordinaria de sentencia; así en el Cuarto, indicó el traslado corrido con el citado recurso y la respuesta presentada por la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados; en el Quinto, mencionó la “Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Departamental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público” -Ley 044 de 8 de octubre de 2010- y la jurisprudencia relacionada con el recurso de revisión extraordinaria; y, el Sexto, simplemente efectuó una conclusión de la Sentencia 001/2015, una descripción de la prueba presentada y una opinión de hecho respecto al caso y no de derecho; es decir, que los demandados no sustentaron su decisión en norma alguna, es más sostiene que en la misma, realizaron una simple justificación fuera de plazo para disponer la improcedencia del recurso, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional