AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional
En atención a su objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden). En ese sentido el art. 202.5 de la CPE, establece que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas, y en concordancia con los arts. 139 del CPCo, señala que: “Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo”, y el 140 de la citada norma, entiende como tal, tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, como a la Cámara de Diputados y Senadores.
Según lo establecido por el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, en su libro “Jurisdicción Constitucional”-2001, respecto a la finalidad del recurso contra resoluciones legislativas, señaló que: “…es la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, otorgando la tutela efectiva e inmediata a aquellos casos en los que sean restringidos o amenazados con restricción por las resoluciones emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en sus sesiones conjuntas a las sesiones de sus cámaras legislativas”.
En ese contexto, se concluye que en el presente caso la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para solicitar la tutela de los derechos que alega como vulnerados la accionante, debiendo presentar de forma oportuna el recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo; es decir, dentro del plazo establecido de treinta días computables a partir de la aprobación de la Resolución Legislativa (art. 141 del CPCo), al no hacerlo tal circunstancia se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber formulado el recurso correspondiente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- objeto, este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional