AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2017-RCA
Fecha: 13-Feb-2017
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción de defensa examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se debe mencionar que, conforme a la problemática planteada en la demanda por la cual la accionante denuncia como acto lesivo, el hecho de que a pesar de haber presentado oportunamente su solicitud de calificación y pago de renta de derecho habiente, el SENASIR dictó la Resolución de Comisión de Reclamación 044/16, en virtud a una mala valoración de las pruebas por la cual desestimó su petición -negándole la percepción de su renta de viudedad desde el mes de septiembre de 2011- y fijando como inicio de la misma el mes de noviembre de 2014; vale decir que, la propia accionante en el memorial de acción tutelar estableció como acto ilegal, la Resolución de Comisión de Reclamación 044/16 (fs. 11 a 15), que adjuntó en antecedentes, misma que fue notificada el 15 de marzo de 2016 (fs. 15 vta.); en consecuencia, la referida Resolución de Comisión de Reclamación, no permite recurso ulterior, se declaró la ejecutoria de la misma a través del Auto de Comisión de Reclamación 214/16 de 11 de abril de igual año (fs. 10), a partir de esta última actuación corresponde computar el plazo de los seis meses para interponer la misma, concluyendo que desde la notificación con la Resolución de Comisión de Reclamación 044/16 hasta la formulación de la presente acción de tutelar -12 de enero de 2017-, transcurrieron más de nueve meses; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional habría precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia que por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, si bien la accionante en el memorial de interposición de la acción de defensa solicita la aplicación de la excepción al principio de inmediatez, vinculado con los derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad, a la salud y a los servicios básicos, se advierte que no existen excepciones relacionadas con este principio y los derechos que alega; toda vez que, la justicia constitucional no puede permanecer abierta más tiempo de lo establecido por ley; por lo que, tras haber percibido la accionante una supuesta vulneración a sus derechos y/o garantías constitucionales, una vez agotada la vía ordinaria, tenía todas las facultades de acudir de forma oportuna a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa; empero, en el plazo de seis meses a partir de la presunta lesión de sus derechos, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente y también relacionado con el principio de inmediatez, la hoy accionante en el memorial de subsanación de fs. 33 a 38, sostuvo que la acción de amparo constitucional se encontraría dentro de plazo de los seis meses, en el entendido de que el último actuado fue la notificación con el Auto 170/2016 de 13 de julio ( fs. 7 a 9 vta.), dictado por la Sala Especializada Contencioso, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -por el cual la referida Sala rechazó el recurso de compulsa interpuesto por la accionante ante la Comisión de Reclamación del SENASIR-. Al respecto, cabe aclarar que en el caso el citado recurso de compulsa, no se constituye en un medio idóneo para impugnar la Resolución de Comisión de Reclamación 044/2016, máxime si el mismo ya había sido ejecutoriado por Auto de Comisión de Reclamación (fs. 10) el 11 de abril de 2016; por consiguiente, no es atendible la petición de efectuar el cómputo del plazo de inmediatez a partir del citado Auto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR