AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2017-RCA

Fecha: 13-Feb-2017

II.4.

Bajo ese entendido, se infiere que dentro de los procesos administrativos de contratación de bienes y servicios efectuados por las entidades públicas, en sus diferentes modalidades, la cual se encuentra normada por el DS 0181 de 28 de junio de 2009, (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios), en el que se estipulan, que ante una Resolución Administrativa que presuntamente, afecte, lesione o pueda causar perjuicios a intereses patrimoniales del proponente, la misma pueden ser impugnada de acuerdo a lo previsto en el art. 90.I inc. a) sub índice iii y II del DS 0181, concordante con el art. 91 de la misma norma, las cuales deben ser tramitadas y procesadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) según el DS 0843 de 13 de abril de 2011.

Conforme a lo expuesto, en el caso presente, se tiene que la parte accionante fue notificada el 30 de noviembre de 2016 con la Resolución Administrativa Declaratoria Desierta 030/2016, por lo que, la misma debió interponer el recurso de impugnación administrativa que tenía a su alcance; sin embargo, no lo hizo, dejando precluir ese derecho.

En este contexto, y en función a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la Empresa accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional tenía la vía expedita para impugnar la mencionada ut supra Resolución Administrativa, interponiendo el recurso administrativo de impugnación establecido por el art. 91 del DS 181; toda vez que, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional relativa al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o recursos administrativos; lo que conlleva a rechazar esta acción de defensa debido a una causal de improcedencia reglada como lo es el principio de subsidiaridad instituido por los arts. 129.I de la CPE, 53.3 y 54 del CPCo. 

Por otra parte y de acuerdo al principio de concentración estipulado por el art. 3.6 del CPCo, el cual conlleva a realizar la mayor cantidad de actos posibles y resolverlos en el menor tiempo, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, también verificó que la accionante incumplió el art. 33.8 de la misma norma adjetiva, puesto que, en el memorial presentado no se encuentra una adecuada petición sobre lo que se pretende restaurar, proteger o restituir a través de esta acción de amparo constitucional; de manera que, no se encuentra el nexo de causalidad entre los hechos fácticos con relación al principio de verdad material que generó presuntos derechos lesionados en proporción a los hechos jurídicos relevantes debido a una acción u omisión que supuestamente efectuó la autoridad ahora demandada y el resultado ocasionado por ésta mediante la Resolución Administrativa Declaratoria Desierta 030/2016, todos estos presupuestos que no concluyeron en una debida y apropiada petición, esto en función al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo.

Finalmente, se determina que la accionante no cumplió con los presupuestos y requisitos esenciales de admisión en la presente acción tutelar. Bajo esos mismos lineamientos se emitieron los AACC 0034/2016-RCA de 17 de febrero, 0365/2015-RCA 30 de diciembre y 0069/2015-RCA de 24 de marzo, entre otros.