AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2017-RCA
Fecha: 17-Feb-2017
II.3 Análisis del caso concreto
De lo referido por los accionantes, se tiene que dentro del proceso investigativo seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana llevó adelante un segundo juicio en su contra, porque el primero fue anulado hasta el vicio más antiguo. En dicho segundo juicio, la defensa volvió a interponer incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa llevada a cabo por el Fiscal Policial Luis Aldrin Cordero Pacheco, quien no figuraba como Fiscal Policial y sin embargo dictó el requerimiento de inicio de investigaciones en su contra. No obstante, dichos incidentes no habían sido resueltos al emitirse la RA 076/2012. Ante ello, Mario Aquice Saavedra interpuso apelación con la misma carga argumentativa de la presente demanda. Por otra parte, luego de cuatro años, fue notificado Josué Rodríguez Mamani, quien en grado de apelación interpuso la excepción de prescripción por mora procesal. En mérito a ello, el citado Tribunal Superior dictó la Resolución de alzada 155/2016, la cual carecería de motivación y no habría analizado el presunto nombramiento ilegal de Luis Aldrin Cordero Pachecho, declarando improbadas las apelaciones. En consecuencia, Richard Miranda Rodríguez -quien señaló que no fue notificado con la mencionada Resolución Administrativa- se apersonó ante el Tribunal ad quem y planteó la excepción de prescripción por mora procesal.
De la revisión de los antecedentes, consta la apelación de Mario Aquice Saavedra (de fs. 235 a 236 vta.), en la cual se evidencia que se reclamó por la presunta mala valoración de la prueba por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana y no así por la hipotética actuación ilegal de Luis Aldrin Cordero Pacheco; consecuentemente, no es evidente lo sostenido por los accionantes, en el sentido de que dicha apelación contenía los mismos argumentos que la presente demanda. En base a ello, se advierte que el reclamo de que el Fiscal Policial ejerció los actos investigativos sin haber sido legal su actuación, no fue denunciado por parte de Mario Aquice Saavedra ante la segunda instancia, la cual tenía la posibilidad de revisar ese aspecto; no habiéndosele dado a las autoridades del Tribunal ad quem la oportunidad de pronunciarse al respecto, a tiempo de resolver la apelación del referido accionante y emitir la Resolución de segunda instancia 155/2016.
Con respecto al coaccionante Josué Rodríguez Mamani, de acuerdo a lo referido por los propios accionantes, así como de la revisión de su apelación cursante de fs. 243 a 248, se advierte que aquél no reclamó los aspectos argumentados en la presente acción, sino que sostuvo que la acción disciplinaria había prescrito.
Finalmente, con relación al accionante Richard Miranda Rodríguez, sostuvieron que no fue notificado con la Resolución Administrativa 076/2012; sin embargo, de los antecedentes del presente caso, se evidencia que dicho accionante tuvo conocimiento de la referida Resolución, prueba de ello es que la misma consta como documento base de la presente demanda, la cual fue presentada por los tres accionantes, por lo que si bien no fue notificado con dicha Resolución, no puede sostenerse que la ignoraba, sino que por el contrario conocía su contenido; consecuentemente, pudo haberse dado por notificado y haber apelado dicha Resolución reclamando los aspectos que ahora está denunciando junto con los otros accionantes.
Por todo lo referido, los accionantes no reclamaron el presunto nombramiento irregular de Luis Aldrin Cordero Pacheco en los pertinentes recursos de apelación, a efectos de agotar con ello la vía legal correspondiente, por lo que el hacerlo directamente mediante una acción de amparo constitucional implica que las autoridades pertinentes no tuvieron la oportunidad de corregir la situación denunciada; consecuentemente, se evidencia que los accionantes no terminaron de acudir la mencionada vía legal. En mérito a ello, se advierte que el Tribunal de garantías tomó la decisión adecuada a los antecedentes del presente caso.
En cuanto a la determinación del indicado Tribunal de garantías de que los accionantes no habrían cumplido con el principio de inmediatez, se advierte que la Resolución del Tribunal ad quem 155/2016 fue emitida el 11 de agosto, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar; es decir, 14 de noviembre del mismo año, se halla dentro del plazo de seis meses previsto para la interposición de la acción de defensa.