DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017
Fecha: 22-Feb-2017
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017
Sucre, 22 de febrero de 2017
CORRELATIVA A LA DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas
Expediente: 09473-2014-19-CEA
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 346 a 347 vta., Bernardo Mamani Leva, Presidente del Concejo Municipal de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, solicitó efectuar el control previo de constitucionalidad de la adecuación del proyecto de Carta Orgánica del Municipio aludido, solicitando declarar la constitucionalidad total de la misma, ajuntando convocatoria a sesión y acta de sesión de aprobación del texto adecuado del proyecto de Carta Orgánica Municipal, Ley Municipal 062/2016 DE 4 de diciembre de aprobación del texto adecuado, ejemplar en físico y digital de dicho texto de norma básica, convocatoria a reunión de socialización con actores sociales con su respectiva acta, fotografías que demuestran el proceso participativo, así como documentación relativa a legitimación.
I.2. Admisión
Mediante Decreto de 9 de diciembre de 2016, cursante a fs. 348, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso poner a conocimiento del Magistrado relator la solicitud de control previo de constitucionalidad de la adecuación del proyecto de Carta Orgánica de Irupana, pasando a conocimiento de Magistrado el 12 de enero de 2017; por lo que la presente Resolución es dictada dentro del plazo.
II. CONCLUSIÓN
La revisión de la adecuación del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Irupana, se efectúa en virtud de la DCP 0119/2016, que determinó declarar la incompatibilidad de los siguientes artículos de la norma básica institucional: de los arts.: 2 en el término “autónomo”; 3 en el término “autónomo”; 5.I en el término “autónomo”; el Título del capítulo II en el término “OFICIALES”; 6; 8.II; 9.2 y 9; 16.I.4 en la frase “Cumplir y”, 11, 17 y 18; 17; 22.III en la frase “y de gestión”; 24.III en la frase “al día de la elección”; 27.III en la frase “formular, aprobar, derogar, abrogar resoluciones del Concejo Municipal”; 29 incs. 9) en la frase “y rural”, 10) en la frase “aprobar o rechazar”, 13), 18) en la frase “y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, en caso de existir responsabilidad ejecutiva”, 20) en la frase “a través del alcalde municipal”, 21 en el término “étnicas”, 23) y 28); 32.17 en la frase “alcaldesa o alcalde”; 34.II en la frase “transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público”, IV en la frase “de pleno derecho”; 39.2 en el término “Ordenanzas”; 40.9 en el término “étnica” y 12; 42; 44.I.5 en la frase “física o”, 7 y 8; 45.III; 46; 51.1, 4 y 5; 52 incs. 6) en la frase “Leyes y”, 7), 13), 14), 20) en la frase “y rural”, 31) en el término “Nacional”, 32) en la frase “pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”; 53; 54; 56.I.5 en la frase “física o” y 7; 57.III; 58; 63; 67.II y III; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 87; 95; 96; 97; 98; 102.2; 104; 120.I; 139; 142.I en el término “autónomos”; 144 en la frase “a los municipios autónomos”; 148; el epígrafe del art. 150 en la frase “DESDE EL MUNICIPIO”; 152.II en la frase “mediante Ley Municipal”; 165; 167; 178.III; 194.I; 208.3 en la frase “de los habitantes”; 212.VII inc. g) y 215.I.2 del proyecto de carta orgánica del Municipio de Irupana.
Por lo que corresponde desarrollar la verificación de la adecuación en la norma básica de los artículos señalados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
El entonces Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Por otro lado la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció: “Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció los lineamientos del control previo de constitucionalidad respecto a las readecuaciones de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, correlativa a la DCP 0001/2013, señalando lo siguiente: “…es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo.
En el caso de examen, excepcionalmente y aplicando el principio de economía procesal, para no adoptar la decisión de devolver el expediente para su nueva presentación a este Tribunal, ingresará al examen de las normas cuyo texto se entiende fueron enmendadas, corregidas o subsanadas en cuanto a las incompatibilidades ya declaradas. El proyecto remitido con modificaciones, subsanando las incompatibilidades observadas al proyecto original y, eventualmente, reordenando o reemplazando ciertos ‘vacíos’ dejados porque una u otra norma fue declarada incompatible, termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis en la presente Declaración Constitucional Plurinacional”.
En base a esos fundamentos, procedemos al análisis de constitucionalidad de la adecuación de los artículos dispuestos en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Irupana. Queda por definir, que esta declaración constitucional, sólo expondrá argumentos cuando determine la incompatibilidad de la norma observada para justificar la decisión, contrariamente no efectuará ninguna consideración respecto de aquellas que no tengan observación en su constitucionalidad, porque el objetivo no es direccionar la decisión del estatuyente o realizar su trabajo, asimismo se determinará la compatibilidad sujeto a entendimientos, en aquellos casos que no presenten incompatibilidad pero que requieran el mismo para su aplicación para el manejo institucional municipal previsto en su Carta Orgánica, debido a que sencillamente, la labor es el contrastar la norma estudiada con el texto constitucional.
III.2. Análisis de compatibilidad
Conforme se estableció mediante la DCP 0119/2016, este Tribunal sometió a un primer control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del municipio de Irupana, declarando su compatibilidad en parte; puesto que algunos artículos del mismo resultaron ser incompatibles con la Constitución Política del Estado; circunstancia por la cual, habiendo sido reformulados dichos artículos, deberá realizarse nuevamente la contrastación de éstos con la Ley Fundamental, para determinar si los mismos fueron adecuados o no, como lo ha previsto la declaración constitucional señalada. Razón por la que se realizará un análisis de los artículos declarados incompatibles por la mencionada DCP 0119/2016, y los artículos que fueron adecuados y que integran el proyecto de la Carta Orgánica del citado Municipio, tomando en cuenta lo señalado en los Fundamentos Jurídicos de la presente declaración.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
El Municipio Autónomo de Irupana es líder de los yungas de Bolivia de vocación agrícola ecológico, turística, ganadera y minera con visión de desarrollo integral económico, humano, social, cultural y sostenible, que orienta el desarrollo del ser humano individual y colectivo, se constituye en una sociedad libre con satisfacción plena de sus necesidades materiales, económicas, culturales, psicológicas y espirituales; es democrático, intercultural, inclusivo, equitativo, solidario, plural, diverso, integrador y participativo”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
El Municipio de Irupana es líder de los yungas de Bolivia de vocación agrícola ecológico, turística, ganadera y minera con visión de desarrollo integral económico, humano, social, cultural y sostenible, que orienta el desarrollo del ser humano individual y colectivo, se constituye en una sociedad libre con satisfacción plena de sus necesidades materiales, económicas, culturales, psicológicas y espirituales; es democrático, intercultural, inclusivo, equitativo, solidario, plural, diverso, integrador y participativo”.
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en el término “autónomo” puesto que atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma es propia únicamente de las entidades territoriales autónomas (ETA) según el art. 6.II.3 de la LMAD. En el presente caso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 2 del proyecto de norma básica institucional.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 3. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.
El Municipio Autónomo de Irupana es cuna de los forjadores de la independencia del país, zona tradicional de cultivo de la hoja sagrada de coca, territorio originario de los tiwanacotas, de gran riqueza histórica arqueológica ancestral, con diversidad de pisos ecológicos y climas, de producción agrícola ecológica diversificada, rica en atractivos y servicios turísticos, de explotación minera tradicional”
Texto reformulado
“ARTÍCULO 3. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.
El Municipio de Irupana es cuna de los forjadores de la independencia del país, zona tradicional de cultivo de la hoja sagrada de coca, territorio originario de los tiwanacotas, de gran riqueza histórica arqueológica ancestral, con diversidad pluricultural incluyendo el pueblo Afroboliviano, de pisos ecológicos y climas, de producción agrícola ecológica diversificada, rica en atractivos y servicios turísticos, de explotación minera tradicional”.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo” puesto que atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma es propia únicamente de las ETA según el art. 6.II.3 de la LMAD.
En el presente caso, tenemos que dicha situación fue superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 5. DE LA CARTA ORGÁNICA.
I. La Carta Orgánica del Municipio Autónomo de Irupana, es la norma institucional básica que regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su jurisdicción territorial.
(…)”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 5. DE LA CARTA ORGÁNICA.
I. La Carta Orgánica del Municipio de Irupana, es la norma institucional básica que regula todos los aspectos inherentes a la autonomía en su jurisdicción territorial.
(…)”.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo” puesto que atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma es propia únicamente a las ETA según el art. 6.II.3 de la LMAD. En el presente caso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 5.I del proyecto de norma básica institucional.
Texto incompatible
CAPÍTULO II
“DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS E IDIOMAS OFICIALES”
Texto reformulado
CAPÍTULO II
“DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS E IDIOMAS”
En el referido capítulo, en su nomen juris, fue declarado incompatible el término “oficiales” al regularse sobre sus idiomas. En el presente caso, tenemos que dicho término fue expulsado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del capítulo II del proyecto de norma básica institucional.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 6. DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO.
El Municipio de Irupana (Villa de Lanza), como una entidad territorial que forma parte del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, inter-cultural y con autonomías, contribuye al cumplimiento de sus fines y promueve la participación de la comunidad en la búsqueda del bien común”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 6. DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO.
El Municipio de Irupana (Villa de Lanza), como una unidad territorial forma parte del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, contribuye al cumplimiento de sus fines y promueve la participación de la comunidad en la búsqueda del bien común”.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que efectuaba una confusión de figuras al denominar por igual a la unidad territorial y a la entidad territorial. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 8. USO DE IDIOMAS EN EL MUNICIPIO.
(…)
II. Se implementará la enseñanza de uno o más idiomas originarios y extranjeros, en las unidades educativas públicas y privadas, entidades de educación superior y otras.
(…)”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 8. USO DE IDIOMAS EN EL MUNICIPIO.
(…)
II. Se promoverá la enseñanza de uno o más idiomas originarios y extranjeros, en las unidades educativas públicas y privadas, entidades de educación superior y otras.
(…)”.
Respecto al parágrafo II, este fue declarado incompatible puesto que pretendía establecer la implementación de materias específicas en la currícula educativa, no teniendo competencia para tal cometido. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 8.II del proyecto de norma básica institucional.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS.
Son principios del Municipio de Irupana:
(…)
2. Autonomía. Que implica la libre determinación de su población, la elección directa de su gobierno municipal por las ciudadanas y los ciudadanos de su jurisdicción, la administración de sus recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva, técnica y administrativa por sus órganos de Gobierno en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
(…)
9. Participación ciudadana y control social. Es la responsabilidad individual y colectiva de los hombres y mujeres, niños y niñas, jóvenes, adultos mayores, personas con capacidades diferentes de participar activamente en la formulación y ejecución de la planificación estratégica, operativa y políticas públicas municipales a través de los mecanismos habilitados por esta Carta Orgánica y ejercer corresponsablemente el control social sobre la eficacia, eficiencia y calidad de la gestión pública municipal y de los servicios públicos y privados prestados en el Municipio de Irupana.
(…)”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS.
Son principios del Municipio de Irupana:
(…)
2. ELIMINADO;
(…)
9. ELIMINADO.
(…)”.
Sobre los numerales 2 y 9; y, en atención a lo establecido en el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad
Texto incompatible
“ARTÍCULO 16. DEBERES Y OBLIGACIONES.
I. En el marco de los Deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y de las competencias de los Gobiernos Municipales que se establecen en la misma, todas las personas en el Municipio de Irupana tienen el deber de:
(…)
4. Cumplir y respetar las normas, usos y costumbres en el Municipio de Irupana.
(…)
11. Cuidar y proteger a las personas en situación de vulnerabilidad especialmente niñas(os), personas con capacidades diferentes y personas de la tercera edad;
(…)
17. Contribuir a la defensa y al restablecimiento del orden institucional y de las autoridades municipales legítimas.
18. Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras para el bienestar colectivo.
(…)”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 16. DEBERES Y OBLIGACIONES.
I. En el marco de los Deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y de las competencias de los Gobiernos Municipales que se establecen en la misma, todas las personas en el Municipio de Irupana tienen el deber de:
(…)
4. Respetar las normas, usos y costumbres en el Municipio de Irupana;
(…)
11. Cuidar y proteger a las personas en situación de vulnerabilidad especialmente niñas(os), personas con discapacidad y personas de la tercera edad;
(…)
17. ELIMINADO
18. ELIMINADO
(…)”.
El numeral 4 fue declarado incompatible en la frase: “…Cumplir y…” dado que este podría acarrear un proceder civil que violentaría las cosmovisiones que no condigan con la de la mayoría de los habitantes de Irupana. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando la frase observada. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 16.I.4 del proyecto de norma básica institucional.
Respecto al numeral 11, se determinó la incompatibilidad del mismo puesto que no utilizaba el término constitucional correcto al momento de referirse a las personas con discapacidad. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 16.I.11 de la adecuación del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Respecto a los numerales 17 y 18, en atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el test de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 17. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.
El ordenamiento jurídico y administrativo municipal es la expresión material y formal de la cualidad normativa del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana emergente de su capacidad autonómica de crear su propio derecho, a través de dictar sus propias normas jurídicas y administrativas dentro de los límites establecidos por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías Descentralización, a efectos de organizar la convivencia pacífica y armónica de sus habitantes y cumplir con los fines políticos encomendados por el Estado Plurinacional Autonómico”.
Texto reformulado
“Artículo 17”. ELIMINADO
En atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad
Texto incompatible
“ARTÍCULO 22. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.
(…)
III. El Órgano Ejecutivo tiene facultades: ejecutiva, reglamentaria, y de gestión. Está presidido por una Alcaldesa o un Alcalde”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 22. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.
(…)
III. El Órgano Ejecutivo tiene facultades: ejecutiva, reglamentaria. Está presidido por una Alcaldesa o un Alcalde”.
El parágrafo III fue declarado incompatible en la frase: “…y de gestión…” dado que no correspondía a una facultad propiamente dicha de las enumeradas por la Norma Suprema y la jurisprudencia de este Tribunal. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 20.III del proyecto de norma básica institucional.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 24. REQUISITOS PARA SER ELECTO.
(…)
III. Para postular al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal se requiere haber cumplido al menos veintiún (21) años de edad al día de la elección”.
Texto reformulado
(Antes art. 24)
“ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA SER ELECTO.
(…)
III. Para postular al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal se requiere haber cumplido al menos veintiún (21) años de edad”.
El presente caso, fue declarada incompatible la frase: “al día de la elección” del parágrafo en análisis, dado que no se subsumía a las previsiones del art. 285 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 23.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 27. ÓRGANO LEGISLATIVO.
(…)
III. La facultad de legislar es la capacidad de elaborar, aprobar, derogar y abrogar leyes municipales para el ejercicio de las competencias exclusivas y compartidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana; formular, aprobar, derogar, abrogar resoluciones del Concejo Municipal”.
Texto reformulado
(Antes art. 27)
“ARTÍCULO 26. ÓRGANO LEGISLATIVO.
(…)
III. La facultad de legislar es la capacidad de elaborar, aprobar, derogar y abrogar leyes municipales para el ejercicio de las competencias exclusivas y compartidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana”.
El presente parágrafo, fue declarado incompatible en la frase “formular, aprobar, derogar, abrogar resoluciones del Concejo Municipal” en virtud de que no pretendía utilizar su capacidad legislativa para cuestiones de mero trámite, tergiversándose lo pretendido por el constituyente en el nuevo modelo constitucional al implementar dicha facultad para las ETA del país. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 29. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Son atribuciones del Concejo Municipal de Irupana:
(…)
9) Fiscalizar la administración del catastro urbano y rural, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias”.
10) Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión.
(…)
13) Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días.
(…)
18) Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante.
(…)
20) Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a Secretarios Municipales, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales.
21) Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
(…)
23) Emitir Leyes Municipales para la creación supresión o modificación de nuevas sociedades civiles organizadas, otorgando personalidad jurídica a estas organizaciones y asociaciones comunitarias, en base a reglamentación específica, en el ámbito de la jurisdicción municipal.
(…)
28) Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global y las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 29)
“ARTÍCULO 28. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
(…)
9) Fiscalizar la administración del catastro urbano, de acuerdo con las normas catastrales y técnico – tributarias.
10) Revisar y fiscalizar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión.
(…)
13) Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días, de acuerdo a ley municipal.
(…)
18) Fiscalizar las labores del Alcalde Municipal y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante.
(…)
20) Fiscalizar a Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales.
21) Promover y aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, pueblos indígena originaria campesinos, productivas o económicas, físico ambiental, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura.
(…)
23) ELIMINADO
(…)
28) ELIMINADO
(…)”.
El numeral 9, fue declarado incompatible en la frase: “…y rural…” puesto que no se adecuaba a las previsiones del art. 298.II.22 y 29 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 10, fue declarado incompatible en la frase: “…aprobar o rechazar…” puesto que vulneraba la separación e independencia de órganos establecida por el art. 12.I de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 13, fue declarado incompatible puesto que para la aprobación de lo pretendido, el ente deliberante debe elaborar una ley que determine que tipos de contratos pueden ser objeto de aprobación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal. En el presente caso, tenemos que dicha situación fue superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 18, fue declarado incompatible en la frase: “…y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa, en caso de existir responsabilidad ejecutiva…” dado que no corresponde al ente deliberante procesar o sancionar al Alcalde municipal. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 20, fue declarado incompatible en la frase: “…a través del alcalde municipal…” dado que condicionaba la facultad fiscalizadora del ente deliberante al señalar un intermediario para su ejercicio. En el reingreso tenemos que el estatuyente ha expulsado lo observado. Motivo por el cual, se debe declarar la compatibilidad del art. 29.20 de la adecuación de la norma básica institucional en revisión.
El numeral 21, fue declarado incompatible en el término “…étnicas…” puesto que la utilización del mismo no corresponde al nuevo modelo de estado. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto a los numerales 23 y 28; y, en atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el test de constitucionalidad
Texto incompatible
“ARTÍCULO 32. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECTIVA.
Las funciones generales de la Directiva del Concejo Municipal son:
(…)
17. Conocer y analizar la denuncia presentada contra Concejalas, Concejales, Alcaldesa o Alcalde por acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones, y derivarla al Pleno del Concejo Municipal previa verificación del sustento documentado de conformidad a lo establecido en el Código de Ética y sus reglamentos.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 32)
“ARTÍCULO 31. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECTIVA.
Las funciones generales de la Directiva del Concejo Municipal son:
(…)
17. Conocer y analizar la denuncia presentada contra Concejalas, Concejales, por acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones, y derivarla al Pleno del Concejo Municipal previa verificación del sustento documentado de conformidad a lo establecido en el Código de Ética y sus reglamentos.
(…)”.
El presente numeral, fue declarado incompatible en la frase: “…alcaldesa o alcalde…” en conexidad con los argumentos señalados para el art. 29.18 de la norma básica institucional en revisión, puesto que se atribuía al ente deliberante la posibilidad de procesar y sancionar al Alcalde municipal. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 34. CARÁCTER DE LAS SESIONES.
(…)
II. Las sesiones del Concejo Municipal serán públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o el honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados; transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público.
(…)
IV. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores”.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 34)
“ARTÍCULO 33. CARÁCTER DE LAS SESIONES.
(…)
II. Las sesiones del Concejo Municipal serán públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o el honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados.
(…)
IV. ELIMINADO
(…)”.
En el parágrafo II, fue declarada incompatible la frase: “…transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público…” puesto que con dicha disposición se vulneraba el derecho a la privacidad, intimidad, honra y otros, establecidos en la Constitución Política del Estado, al imponerles una especie de término de caducidad. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto al parágrafo IV, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el analisis de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 39. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES.
(…)
2. Proponer por escrito, proyectos de Ley, Ordenanzas y Resoluciones internas, así como su modificación, interpretación, derogación o abrogación.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 39)
“ARTÍCULO 38. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES.
Son atribuciones de las concejalas y los concejales:
(…)
2. Proponer por escrito, proyectos de Ley, y Resoluciones internas, así como su modificación, interpretación, derogación o abrogación.
(…)”.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término: “…Ordenanzas…” puesto que las mismas no se encontraban inmersas en la jerarquía normativa del art. 19.I.a) de la norma básica institucional en revisión. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTICULO 40. OBLIGACIONES.
Las obligaciones de las Concejalas y los Concejales son:
(…)
9. Proponer y hacer cumplir políticas municipales de equidad de género, étnica, generacional y de desarrollo municipal.
(…)
12. Presentar Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado anualmente durante su mandato”.
Texto reformulado
(Antes art. 40)
“ARTICULO 39. OBLIGACIONES.
Las obligaciones de las Concejalas y los Concejales son:
(…)
9. Proponer y hacer cumplir políticas municipales de equidad de género, generacional y de desarrollo municipal;
(…)
12. Presentar Declaración Jurada de Bienes y Rentas ante la Contraloría General del Estado anualmente antes, durante y después del ejercicio del cargo.
(…)”.
En el numeral 9, fue declarado incompatible el término “…étnica…” en virtud de que el uso del mismo no condice con el nuevo orden constitucional. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 12 fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a las previsiones del art. 235.3 de la CPE, con respecto a la declaración jurada de bienes y rentas. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 42. INCOMPATIBILIDADES.
El ejercicio del cargo de Concejal o Concejala es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo, se exceptúa la docencia universitaria”.
Texto reformulado
(Antes art. 42)
“ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES.
En el ejercicio del cargo de Concejal o Concejala está prohibido el desempeño simultáneo con cualquier otro cargo público, remunerado a tiempo completo”.
El presente artículo, fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a las previsiones de lo estipulado por la Norma Suprema en su art. 236.I en lo concerniente a prohibiciones y la configuración de las mismas. En el reingreso tenemos que lo observado ya ha sido subsanado con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 44. CESACIÓN DE FUNCIONES.
I. Las concejalas y los concejales cesan en sus funciones por los siguientes motivos:
(…)
5. Incapacidad física o mental declarada judicialmente;
(…).
7. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad.
8. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 44)
“ARTÍCULO 43. CESACIÓN DE FUNCIONES.
I. Las concejalas y los concejales cesan en sus funciones por los siguientes motivos:
(…)
5. Incapacidad mental declarada judicialmente;
(…)
7. Sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales.
8. ELIMINADO
(…)”.
En el numeral 5, fue declarada incompatible la frase: “…física o…” en virtud de que la misma resultaba discriminatoria con respecto a las personas con discapacidad. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 7 fue declarado incompatible puesto que no se subsumía a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en el sentido de que como causal de cesación, las sentencias condenatorias deben ser en causas penales. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto al numeral 8, en atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 45. REVOCATORIA DEL MANDATO.
(…)
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral del Municipio de Irupana.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 45)
“ARTÍCULO 44. REVOCATORIA DEL MANDATO.
(…)
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral del Municipio de Irupana.
(…)”.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se subsumía a las previsiones del art. 240.III de la CPE, que prevé un porcentaje diferente al inicialmente estipulado en la norma básica en revisión. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción, por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 46. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
I. Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, podrán ser suspendidos temporalmente de sus cargos por las causales señaladas en la Ley de Fiscalización municipal y otras leyes vigentes.
II. El procedimiento de suspensión temporal será establecido por Ley Municipal, cuyo cumplimiento es estricto y obligatorio, procedimiento de suspensión temporal que no cumpla las condiciones de legalidad que establece la Ley, son ineficaces y nulos de pleno derecho”.
Texto reformulado
(Antes art. 46)
“ARTÍCULO 45. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
I. Las concejalas, los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, podrán ser suspendidos temporalmente de sus cargos por las causales señaladas en la Ley de Fiscalización municipal y otras leyes vigentes.
II. El procedimiento de suspensión temporal será establecido por Ley Municipal, cuyo cumplimiento es estricto y obligatorio”.
El presente artículo fue declarado incompatible por dos motivos: el primero, referido a la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido en el sentido de que la suspensión temporal de las autoridades electas implica una sanción previa, resultando en la violación de sus derechos a la presunción de inocencia, a ejercer un cargo público y otros; en tal sentido, no corresponde mantener dicha figura en la normativa imperante en el país; la segunda observación iba referida al señalamiento de ineficacia y nulidad de pleno derecho determinada por la norma básica institucional.
En el reingreso se tiene que el estatuyente de Irupana solo ha modificado lo concerniente a la nulidad de pleno derecho y mantiene incólume la suspensión temporal como medio sancionatorio dentro de la ETA, haciendo caso omiso a lo determinado por la DCP 0119/2016 sobre este punto. Por tal motivo, corresponde nuevamente señalar la incompatibilidad del art. 45 de la Carta Orgánica en revisión, debiendo expulsarse el mismo.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 51. FACULTADES DEL ALCALDE/ALCALDESA.
Son facultades de la Alcaldesa o Alcalde Municipal las siguientes:
1. Facultad de gestión estratégica, que es la capacidad de proponer y diseñar políticas públicas de transformación del municipio, mediante la Planificación Estratégica participativa, la coordinación de las políticas públicas con los otros niveles e instancias gubernamentales y la toma de decisiones en la priorización de la inversión pública municipal.
(…)
4. Facultad administrativa, que es la capacidad de organizar y dirigir la administración pública municipal para el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes y el logro de los fines y objetivos del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana.
5. Facultad de iniciativa legislativa, que es la capacidad de proponer proyectos de Ley y Ordenanzas municipales para consideración del Concejo Municipal, en el marco de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal”.
Texto reformulado
(Antes art. 49)
“ARTÍCULO 51. FACULTADES DEL ALCALDE/ALCALDESA.
Son facultades de la Alcaldesa o Alcalde Municipal las siguientes:
1. ELIMINADO
(…)
4. ELIMINADO.
5. ELIMINADO”.
Respecto a los numerales 1, 4 y 5; y, en atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el test de constitucionalidad
Texto incompatible
“ARTÍCULO 52. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O
ALCALDE MUNICIPAL.
Son atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, las siguientes:
(…)
6) Proponer la reconsideración de Leyes y Resoluciones.
7) Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal y para este efecto deberá emitir y dictar Decretos Municipales.
(…)
13) Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, los planes territoriales.
14) Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción.
(…)
20) Administrar el catastro urbano y rural en forma directa o ceder en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal.
(…)
31) Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
32) Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”.
Texto reformulado
(Antes art. 50)
“ARTÍCULO 52. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.
Son atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, las siguientes:
(…)
6. Proponer la reconsideración de Resoluciones.
7. ELIMINADO
(…)
13. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, los planes territoriales, que en su elaboración serán coordinados con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
14. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción, que en su elaboración serán coordinados con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
(…)
20. Administrar el catastro urbano en forma directa o ceder en concesión a terceros, previa autorización del Concejo Municipal.
(…)
31. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio municipal, dominio y potestad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.
32. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicio básico, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, siguiendo el debido proceso; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
(…)”.
El numeral 6, fue declarado incompatible en la frase: “…Leyes y…” dado que se pretendía utilizar la reconsideración contra dicha normativa, cuando, por la naturaleza de la misma, solo procede la abrogación o derogación. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto al numeral 7; y, en atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad
Los numerales 13 y 14, fueron declarados incompatibles puesto que no preveían la coordinación prevista en el art. 302.I.6 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 20, fue declarado incompatible en la frase: “…y rural…” dado que el nivel municipal solo tiene competencia sobre el catastro urbano, siendo el catastro rural competencia del nivel central. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 31, fue declarado incompatible en el término “…Nacional…” puesto que la ETA municipal solo puede regular dentro de su jurisdicción y competencias. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido corregida con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 32, fue declarado incompatible en la frase: “…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…” dado que condicionaba la participación de la ETA en su misma competencia exclusiva. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 53. IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
No podrá ejercer el cargo de Alcaldesa, Alcalde Municipal, de tener sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o esté comprendido en los casos de incompatibilidad o prohibiciones establecidos por Ley”.
Texto reformulado
“ARTÍCULO 53”. ELIMINADO
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado artículo, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el test de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 54. INCOMPATIBILIDADES.
El ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcaldesa o Alcalde, se exceptúa la docencia universitaria”.
Texto reformulado
(Antes art. 54)
“ARTÍCULO 51. PROHIBICIONES.
En el ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal está prohibido el desempeño simultáneo con cualquier otro cargo público, remunerado a tiempo completo”.
El presente artículo, fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a las previsiones de lo estipulado por la Norma Suprema en su art. 236.I en lo concerniente a prohibiciones y la configuración de las mismas. En el reingreso tenemos que lo observado ya fue subsanado con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 56. CESACIÓN DE FUNCIONES.
I. La Alcaldesa o el Alcalde, cesan en sus funciones por los siguientes motivos:
(…)
5. Incapacidad física o mental declarada judicialmente;
(…)
7. Sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad
8. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales establecidas por Ley.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 56)
“ARTÍCULO 53. CESACIÓN DE FUNCIONES.
I. La Alcaldesa o el Alcalde, cesan en sus funciones por los siguientes motivos:
(…)
5. Incapacidad física declarada judicialmente;
(…)
7. Sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales;
8. ELIMINADO
(…)”.
El numeral 5, fue declarado incompatible en la frase: “…física o…” en conexidad a lo esgrimido en el art. 44 de la norma básica institucional. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El numeral 7, de igual forma, fue declarado incompatible por lo argumentado en el ya citado art. 44. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido corregida con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto al numeral 8, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 57. REVOCATORIA DEL MANDATO.
(…)
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral del Municipio de Irupana.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 57)
“ARTÍCULO 54. REVOCATORIA DEL MANDATO.
(…)
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral del Municipio de Irupana.
(…)”.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se subsumía a las previsiones del art. 240.III de la CPE, que prevé un porcentaje diferente al inicialmente estipulado en la norma básica institucional en revisión. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
El Alcalde Municipal perderá el mandato siendo destituido, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o en los casos contemplados por Ley”.
Texto reformulado
(Antes art. 58)
“ARTÍCULO 55. DESTITUCIÓN.
El Alcalde Municipal perderá el mandato siendo destituido, cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales”.
El presente artículo fue declarado incompatible en conexidad a los argumentos señalados para el art. 44.I.7, dado que en su redacción indicaba como causal de cesación o suspensión definitiva la sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, siendo lo correcto en estos casos, hablar de una sentencia condenatoria en causas penales.
En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido corregida con la nueva redacción, motivo por el cual se debe determinar la compatibilidad del art. 55 de la adecuación de la norma básica institucional en revisión.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 63. SECRETARIOS MUNICIPALES.
I. Los Secretarios Municipales son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Ejecutivo Municipal.
II. Son funcionarios designados de forma directa por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
III. Deberán cumplir los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas señalados en la Constitución Política del Estado”.
Texto reformulado
(Antes art. 63)
“ARTÍCULO 60. OFICIALES MAYORES.
I. Los oficiales mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde Municipal en la dirección y administración del Ejecutivo Municipal.
II. Son funcionarios designados de forma directa por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.
III. Deberán cumplir los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas señalados en la Constitución Política del Estado”.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que incurría en una contradicción, al existir en su jerarquía organizativa los “Oficiales Mayores” no existiendo en la misma los “Secretarios Municipales”, tal y como prescribía la norma objeto de análisis. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 67. SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
(…)
II. Los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, están comprendidos en las categorías de servidores públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera administrativa municipal, eventuales, temporales o a plazo fijo, sujetos a contratos laborales y otras categorías emergentes con posterioridad a la aprobación de la presente Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley Municipal de la Función Pública Municipal, regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas, categorías y clasificación de los cargos, la carrera administrativa municipal, derechos y obligaciones, el régimen de sanciones y el conjunto de disposiciones relacionadas con el desempeño de funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 67)
“ARTÍCULO 64. SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
(…)
II. ELIMINADO
III. ELIMINADO
(…)”.
En atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el test de constitucionalidad
Texto incompatible
“ARTÍCULO 79. OBLIGATORIEDAD.
Todas las organizaciones sociales y funcionales ya constituidas del Municipio de Irupana, deberán cumplir con en el ejercicio de la Participación y el Control Social conforme a Ley, cualesquiera sean sus formas en las que ejerciten.
ARTÍCULO 80. ALCANCE.
El ejercicio de la participación y control social, además de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la normativa vigente, se efectúa a través de:
1. La participación en la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos municipales.
2. Participación en los procesos de planificación municipal, seguimiento y evaluación de la prestación de servicios municipales, a efectos de procurar calidad y eficiencia técnica y administrativa.
3. Proponer proyectos de leyes municipales, mediante el ejercicio del derecho de iniciativa legislativa ciudadana.
4. Participar en las consultas previas sobre leyes que proyecte el Concejo Municipal.
5. Acceder a información documentada y estadística, del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana.
6. Ejercer el control social en todos los niveles del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, descentralizadas y desconcentradas y en las empresas públicas y mixtas municipales.
7. Solicitar y exigir un manejo transparente de la información.
8. Ser informados sobre los convenios que se suscriban las instituciones públicas en el municipio.
9. Conocer y pronunciarse sobre los informes de rendición de cuentas y gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana.
10. Participar en la gestión del sistema público de salud municipal.
11. Participar en la gestión ambiental, y ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente y la conservación de los ecosistemas.
12. El Control Social coadyuvará y complementará a la fiscalización y/o control gubernamental y recomendará con carácter vinculante a las autoridades competentes, el inicio de peritajes técnicos, auditorías y/o en su caso, los procesos correspondientes.
13. Otras competencias establecidas por ley
ARTÍCULO 81. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN.
La sociedad civil organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social en el Municipio de Irupana, para de esta manera ejercer los derechos y atribuciones en el marco de La Constitución Política del Estado y las leyes.
1. Las Organizaciones sociales podrán crear consejos para realizar el seguimiento a la gestión municipal.
2. Podrán establecer los tipos de actores colectivos.
3. El Control Social podrá ser realizado de forma particular o colectiva.
ARTÍCULO 82. ATRIBUCIONES DE LOS ACTORES.
En el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales los actores de la Participación y Control Social tienen las siguientes atribuciones:
1. Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes.
2. Proponer proyectos normativos y apoyar al Concejo Municipal en la construcción colectiva de leyes.
3. Promover políticas públicas municipales orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción.
4. Proponer, promover y difundir políticas, planes, programas y proyectos en el municipio de Irupana, orientadas a fortalecer el desarrollo de la ciudadanía intercultural y la corresponsabilidad en la gestión pública.
5. Conocer el manejo técnico y económico del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana.
6. Articular a la sociedad civil con el Gobierno Municipal.
7. Gestionar demandas de la sociedad civil, ante el Gobierno Autónomo Municipal, y las entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales.
8. Interponer las acciones constitucionales correspondientes contra todo acto de servidoras y servidores públicos y/o personas naturales o jurídicas públicas o privadas que vulneren o amenacen derechos e intereses colectivos.
9. Coadyuvar a las autoridades competentes en los procesos administrativos y judiciales, por hechos y delitos de corrupción.
10. Identificar y denunciar hechos de corrupción, falta de transparencia y negación de acceso a la información ante las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
12. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley.
13. Pronunciarse sobre el Presupuesto Municipal presentado por el Ejecutivo Municipal, conforme normativa específica.
14. Otras que se establezcan por ley.
ARTÍCULO 83. LIMITES.
La Participación y Control Social no podrán:
1. Ejercer acciones de fiscalización, coerción y/o amedrentamiento.
2. El Control Social no desarrollará acciones con el objeto de retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al municipio, a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
3. Admitir, promover o fomentar la injerencia político partidaria o de otra índole que no responda a los principios y fines de la participación y el control social.
ARTÍCULO 84. PROHIBICIONES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
I. En el ejercicio de la Participación y Control Social:
1. Los actores de la Participación y Control Social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas del Gobierno Municipal de Irupana o de terceros.
2. Los actores de la Participación y Control Social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados; prevalecerá siempre el bien común que velan.
3. Los actores de la Participación y Control Social no podrán utilizar o destinar la información y los documentos recibidos, para otros fines ajenos a la Participación y Control Social.
4. Los representantes de los actores colectivos de la Participación y Control Social, no podrán desempeñar esta función por más de dos años consecutivos.
5. Tener algún interés en los procesos de contratación pública.
II. En caso de contravención al parágrafo precedente, los actores de la Participación y Control Social, de acuerdo a las prohibiciones, serán suspendidos inmediatamente y/o remitidos los antecedentes a las instancias o autoridades correspondientes”.
Textos reformulados
ARTÍCULO 79. ELIMINADO
ARTÍCULO 80. ELIMINADO
ARTÍCULO 81. ELIMINADO
ARTÍCULO 82. ELIMINADO
ARTÍCULO 83. ELIMINADO
ARTÍCULO 84. ELIMINADO
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el análisis de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTICULO 87. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DIRECTA
Son mecanismos de participación directa los siguientes:
1. Iniciativa Legislativa ciudadana
2. Referendo municipal.
3. Revocatoria de mandato
4. Cabildo municipal.
5. Otros que establezcan las leyes”
(…).
ARTÍCULO 95. INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA.
Es el derecho que permite a los actores de la Participación y Control Social participar activamente en el proceso legislativo municipal a través de la formulación y presentación de proyectos de normas municipales para su consideración y tratamiento por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 96. REFERENDO MUNICIPAL.
I. Es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual los actores de la Participación y Control Social, mediante sufragio universal, deciden sobre asuntos de interés público del municipio.
II. Las decisiones adoptadas mediante Referendo Municipal solo podrán ser las de competencia exclusiva del municipio contempladas en la Constitución Política del Estado y Ley Marco de Autonomías, tienen carácter vinculante y su cumplimiento es inmediato y obligatorio.
ARTÍCULO 97. REVOCATORIA DE MANDATO.
Es el mecanismo que define la continuidad o cese de funciones de alguna autoridad municipal elegidas por voto mediante sufragio universal.
ARTÍCULO 98. CABILDO MUNICIPAL.
I. Es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el que los actores de la Participación y Control Social del Municipio de Irupana, mediante reuniones públicas se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos municipales de interés de la población.
II. Sus pronunciamientos son de conocimiento y consideración de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, tienen carácter informativo, comunicativo, deliberativo y no vinculante.
III. Las asambleas o cabildos que sean propias de los actores orgánicos y comunitarios no están sujetas a este régimen”.
Textos reformulados
ARTÍCULO 87. ELIMINADO
ARTÍCULO 95. ELIMINADO
ARTÍCULO 96. ELIMINADO
ARTÍCULO 97. ELIMINADO
ARTÍCULO 98. ELIMINADO
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el análisis de constitucionalidad.
Textos incompatibles
“ARTÍCULO 102. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.
El Patrimonio del Municipio de Irupana está conformado por:
(…)
2. Bienes públicos municipales sujetos al régimen jurídico privado;
(…)
ARTÍCULO 104. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.
I. Los bienes de dominio público son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
II. Bienes de dominio público y patrimonio institucional todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal y no pueden ser empleados en provecho particular alguno. Su administración se rige por la normativa municipal de administración de bienes y servicios.
III. Los Bienes de Dominio Privado están constituidos por activos materiales o inmateriales de uso de la entidad, cuyo derecho propietario está registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana.
IV. Los bienes de patrimonio institucional y los de dominio privado podrán ser transferidos o enajenados de conformidad con las condiciones y previsiones establecidas en la Ley Municipal respectiva”.
Textos reformulados
(Antes art. 102)
“ARTÍCULO 88. PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES.
El Patrimonio del Municipio de Irupana está conformado por:
(…)
2. ELIMINADO
(…)”.
ARTÍCULO 104. ELIMINADO
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado lo observado, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el test de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 120. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO TERRITORIAL.
I. El Gobierno Municipal deberá aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución del plan de ordenamiento territorial del Municipio, en concordancia con las normas departamentales y nacionales de acuerdo a criterios técnicos.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 120)
“ARTÍCULO 105. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO TERRITORIAL
I. El Gobierno Municipal deberá aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución del plan de ordenamiento territorial del Municipio, su elaboración deberá realizarse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e Indígenas.
(…)”.
El citado parágrafo del presente artículo fue declarado incompatible en virtud de que no previa la coordinación determinada por el art. 302.I.6 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTICULO 139. DISTRITO MUNICIPAL INDIGENA ORIGINARIA.
I. El Gobierno autónomo municipal de Irupana en concordancia con Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, garantizará mediante Ley Municipal la creación del Distrito Municipal Indígena correspondiente, con representación respectiva en el Concejo Municipal.
II. El representante del pueblo indígena originario al Concejo Municipal será elegido de forma directa y de acuerdo a normas y procedimientos propios establecidos por las organizaciones indígenas originaria y tendrá los mismos derechos, atribuciones y deberes que los concejales electos por sufragio universal”.
Texto reformulado
(Antes art. 139)
“ARTICULO 124. DISTRITO MUNICIPAL INDIGENA ORIGINARIA
I. El Gobierno autónomo municipal de Irupana en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, garantizará mediante Ley Municipal la creación del Distrito Municipal Indígena Originaria Campesino correspondiente.
(…)”.
II. ELIMINADO.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que al momento de denominar a las NPIOC, utilizaba un concepto recortado que implicaba el desconocimiento del largo proceso constructivo que significó la consolidación de lo “indígena originario campesino”. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido corregida únicamente en el parágrafo I, manteniéndose persistente en el epígrafe, además de haberse eliminado el parágrafo II de dicho articulado, debiendo corregirse el epígrafe y reinsertarse el parágrafo II de la normativa en análisis, haciendo caso cuidadosamente a lo señalado en la DCP 0086/2014. Motivo por el cual, se debe determinar la incompatibilidad del art. 124 de la norma básica en análisis.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 142. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS.
I. El Municipio de Irupana podrá asociarse voluntaria con otros municipios autónomos para desarrollar acciones de forma conjunta en el marco de las competencias legalmente asignadas.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 142)
“ARTÍCULO 127. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS.
I. El Municipio de Irupana podrá asociarse voluntaria con otros municipios para desarrollar acciones de forma conjunta en el marco de las competencias legalmente asignadas.
(…)”.
El presente parágrafo fue declarado incompatible en el término “autónomos” puesto que señalaba dicha cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma corresponde a la entidad territorial. En el reingreso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observad; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.
Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a los municipios autónomos y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas por el Gobierno Municipal de Irupana, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.
Texto reformulado
(Antes art. 144)
“ARTÍCULO 128. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.
Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas por el Gobierno Municipal de Irupana, al igual que aquellas que le corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “…a los municipios autónomos…” dado que asignaba dicha cualidad gubernativa a la UT, cuando corresponde a la ETA; asimismo, se observó que de la redacción de dicha normativa, la ETA municipal procedía a regular para entidades fuera de su jurisdicción. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 148. COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL
CENTRAL.
El Municipio Autónomo Municipal de Irupana ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva en su jurisdicción, respecto las competencias concurrentes, simultáneamente con el nivel central del Estado, conforme Ley del Órgano Legislativo Central”.
Texto reformulado
(Antes art. 148)
“ARTÍCULO 132. COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL NIVEL CENTRAL.
El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana ejercerá las facultades reglamentaria y ejecutiva en su jurisdicción, respecto las competencias concurrentes, simultáneamente con el nivel central del Estado, conforme Ley del Órgano Legislativo Central”.
El presente artículo fue declarado incompatible en conexidad a los argumentos del art. 6 del proyecto en revisión, dado que efectuaba una confusión entre la UT y la ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 150. PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DESDE EL MUNICIPIO”.
Texto reformulado
(Antes art. 150)
“ARTÍCULO 134. PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS”
En el presente caso, se declaró la incompatibilidad de la frase: “DESDE EL MUNICIPIO” inserta en el epígrafe del artículo en revisión, dado que se incurría en nuevamente en la confusión de ETA y UT signada ya en el art. 6 de la norma básica institucional en revisión. En el reingreso se tiene que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 152. SALUD.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, mediante Ley Municipal delimitará el ejercicio de su competencia en salud, conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado y leyes pertinentes y en concordancia con las atribuciones de otros niveles del Estado”.
Texto reformulado
(Antes art. 152)
“ARTÍCULO 136. SALUD.
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, delimitará el ejercicio de su competencia en salud, conforme lo establecido en la Constitución Política del Estado y leyes pertinentes y en concordancia con las atribuciones de otros niveles del Estado”.
El citado parágrafo fue declarado incompatible en la frase: “mediante Ley Municipal” dado que pretendía regular mediante dicho instrumento su competencia relativa a salud, cuando debido al carácter concurrente de dicha competencia, solo corresponde su reglamentación. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 165. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana deberá elaborar y aprobar mediante ley municipal el Plan de Ordenamiento Territorial, que regule la ocupación, el crecimiento equilibrado y sostenible del Municipio en función a sus características físicas, geológicas, naturales, históricas, socioeconómicas y culturales, en coordinación con los planes de los niveles central y departamental del Estado”.
Texto reformulado
(Antes art. 165)
“ARTÍCULO 149. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana deberá elaborar y aprobar mediante ley municipal el Plan de Ordenamiento Territorial, que regule la ocupación, el crecimiento equilibrado y sostenible del Municipio en función a sus características físicas, geológicas, naturales, históricas, socioeconómicas y culturales, en coordinación con los planes de los niveles central, departamental e indígena del Estado”.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que no preveía la coordinación establecida en el art. 302.I.6 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 167. PLAN DE USO DE SUELO.
El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana formulará y aprobará su Plan de Uso de Suelo, mediante Ley Municipal, basado en el Plan de Ordenamiento Territorial y los criterios geomorfológicos, medio ambientales, económicos, históricos, usos, costumbres, culturas y otros; previendo los mecanismos de uso, preservación y saneamiento de áreas públicas”.
Texto reformulado
(Antes art. 167)
“ARTÍCULO 151. PLAN DE USO DE SUELO.
El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana formulará y aprobará su Plan de Uso de Suelo, mediante Ley Municipal, basado en el Plan de Ordenamiento Territorial y los criterios geomorfológicos, medio ambientales, económicos, históricos, usos, costumbres, culturas y otros; previendo los mecanismos de uso, preservación y saneamiento de áreas públicas. En coordinación con los planes del nivel central, departamental e indígena”.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que no preveía la coordinación establecida en el art. 302.I.6 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 178. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOSv SÓLIDOS.
(…)
III. En la prestación del servicio de aseo urbano y gestión de residuos sólidos, se establece la corresponsabilidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Irupana y la población del Municipio”.
Texto reformulado
(Antes art. 178)
“ARTÍCULO 162. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS.
(…)
III. En la prestación del servicio de aseo urbano y gestión de residuos sólidos, se establece la responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana.
(…)”.
El parágrafo en análisis, fue declarado incompatible dado que le endilgaba al ciudadano la corresponsabilidad en el tema de los residuos sólidos, cuando la referida tarea es única y exclusiva de la ETA municipal. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 194. POLÍTICAS DE TRANSPORTE.
I. Planificar, diseñar, mantener y administrarlas vías urbanas y rurales, en coordinación con las organizaciones territoriales y funcionales.
(…)”:
Texto reformulado
(Antes art. 194)
“ARTÍCULO 178. POLÍTICAS DE TRANSPORTE.
I. Planificar, diseñar, mantener y administrarlas vías urbanas y rurales, en coordinación con las organizaciones territoriales y funcionales y los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
(…)”.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que no preveía la coordinación establecida en el art. 302.I.7 de la CPE. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 208. POLÍTICAS ENERGÉTICAS.
(…)
3. Garantizar el acceso a los recursos y fuentes energéticas de los habitantes del Municipio en coordinación con los otros niveles del Estado.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 208)
“ARTÍCULO 192. POLÍTICAS ENERGÉTICAS.
(…)
3. Garantizar el acceso a los recursos y fuentes energéticas del Municipio en coordinación con los otros niveles del Estado.
(…)”.
El citado numeral fue declarado incompatible en la frase: “de los habitantes” dado que la misma estaba fuera de contexto y no guardaba relación con lo regulado por el estatuyente, ocasionando inseguridad jurídica. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 212. MUJER.
(…)
VII. El Gobierno Municipal de Irupana con prioridad prestará atención a:
(…)
g) Asegurar el acceso equitativo de las mujeres a la propiedad de la tierra.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 212)
“ARTÍCULO 196. MUJER.
(…)
VII. El Gobierno Municipal de Irupana con prioridad prestará atención a:
(…)
g) ELIMINADO
(…)”.
En atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado inciso, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el test de constitucionalidad.
Texto incompatible
“ARTÍCULO 215. PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL.
I. La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa municipal institucional o por iniciativa ciudadana:
(…)
2. Iniciativa ciudadana, promovida por una o más personas naturales o jurídicas y sustentada con firmas de al menos un treinta por ciento (30%) de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el padrón electoral del Municipio de Irupana.
(…)”.
Texto reformulado
(Antes art. 215)
“ARTÍCULO 199. PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL.
I. La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa municipal institucional o por iniciativa ciudadana:
(…)
2. Iniciativa ciudadana, promovida por una o más personas naturales o jurídicas y sustentada con firmas de al menos un veinte por ciento (20%) de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el padrón electoral del Municipio de Irupana.
(…)”.
En el presente caso, fue declarado incompatible el citado numeral, puesto que al momento de regular sobre la iniciativa ciudadana que determine la modificación total o parcial de la norma básica institucional, se asignaba un porcentaje diferente al señalado por el art. 411 de la CPE, del cual se tiene que hacer una abstracción sobre dicha temática. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido corregida con la nueva redacción, por que corresponde declarar su compatibilidad.
POR TANTO
1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD de los artículos: 45 y 124 del proyecto de adecuación de Carta Orgánica del Municipio de Irupana.
2º Declarar la COMPATIBILIDAD del resto de los artículos de la adecuación del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Irupana.
3º Se exhorta al Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, a que en el plazo breve a partir de la notificación con la presente Declaración Constitucional Plurinacional, siguiendo el procedimiento descrito en el art. 275 de la Norma Suprema, adecue las normas observadas del proyecto de norma básica institucional a la Constitución Política del Estado de acuerdo al presente Fallo, para remitirlo nuevamente a este Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de verificar la compatibilización realizada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Ruddy José Flores Monterrey y Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser de voto de disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentado por Bernardo Mamani Leva, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve: