DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017
Fecha: 22-Feb-2017
compatibilidad
El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en el término “autónomo” puesto que atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma es propia únicamente de las entidades territoriales autónomas (ETA) según el art. 6.II.3 de la LMAD. En el presente caso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 2 del proyecto de norma básica institucional.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término “autónomo” puesto que atribuía esta cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma es propia únicamente a las ETA según el art. 6.II.3 de la LMAD. En el presente caso, tenemos que dicha situación ha sido superada expulsando el término observado. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 5.I del proyecto de norma básica institucional.
En el referido capítulo, en su nomen juris, fue declarado incompatible el término “oficiales” al regularse sobre sus idiomas. En el presente caso, tenemos que dicho término fue expulsado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del capítulo II del proyecto de norma básica institucional.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que efectuaba una confusión de figuras al denominar por igual a la unidad territorial y a la entidad territorial. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Respecto al parágrafo II, este fue declarado incompatible puesto que pretendía establecer la implementación de materias específicas en la currícula educativa, no teniendo competencia para tal cometido. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 8.II del proyecto de norma básica institucional.
El numeral 4 fue declarado incompatible en la frase: “…Cumplir y…” dado que este podría acarrear un proceder civil que violentaría las cosmovisiones que no condigan con la de la mayoría de los habitantes de Irupana. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando la frase observada. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 16.I.4 del proyecto de norma básica institucional.
Respecto al numeral 11, se determinó la incompatibilidad del mismo puesto que no utilizaba el término constitucional correcto al momento de referirse a las personas con discapacidad. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 16.I.11 de la adecuación del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
Respecto a los numerales 17 y 18, en atención a lo establecido en el art. 116 CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el test de constitucionalidad.
El parágrafo III fue declarado incompatible en la frase: “…y de gestión…” dado que no correspondía a una facultad propiamente dicha de las enumeradas por la Norma Suprema y la jurisprudencia de este Tribunal. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 20.III del proyecto de norma básica institucional.
El presente caso, fue declarada incompatible la frase: “al día de la elección” del parágrafo en análisis, dado que no se subsumía a las previsiones del art. 285 de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 23.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
El presente parágrafo, fue declarado incompatible en la frase “formular, aprobar, derogar, abrogar resoluciones del Concejo Municipal” en virtud de que no pretendía utilizar su capacidad legislativa para cuestiones de mero trámite, tergiversándose lo pretendido por el constituyente en el nuevo modelo constitucional al implementar dicha facultad para las ETA del país. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El presente numeral, fue declarado incompatible en la frase: “…alcaldesa o alcalde…” en conexidad con los argumentos señalados para el art. 29.18 de la norma básica institucional en revisión, puesto que se atribuía al ente deliberante la posibilidad de procesar y sancionar al Alcalde municipal. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo, fue declarado incompatible en el término: “…Ordenanzas…” puesto que las mismas no se encontraban inmersas en la jerarquía normativa del art. 19.I.a) de la norma básica institucional en revisión. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo, fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a las previsiones de lo estipulado por la Norma Suprema en su art. 236.I en lo concerniente a prohibiciones y la configuración de las mismas. En el reingreso tenemos que lo observado ya ha sido subsanado con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se subsumía a las previsiones del art. 240.III de la CPE, que prevé un porcentaje diferente al inicialmente estipulado en la norma básica en revisión. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción, por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo, fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a las previsiones de lo estipulado por la Norma Suprema en su art. 236.I en lo concerniente a prohibiciones y la configuración de las mismas. En el reingreso tenemos que lo observado ya fue subsanado con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se subsumía a las previsiones del art. 240.III de la CPE, que prevé un porcentaje diferente al inicialmente estipulado en la norma básica institucional en revisión. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que incurría en una contradicción, al existir en su jerarquía organizativa los “Oficiales Mayores” no existiendo en la misma los “Secretarios Municipales”, tal y como prescribía la norma objeto de análisis. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente parágrafo fue declarado incompatible en el término “autónomos” puesto que señalaba dicha cualidad gubernativa a la unidad territorial, cuando la misma corresponde a la entidad territorial. En el reingreso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observad; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase: “…a los municipios autónomos…” dado que asignaba dicha cualidad gubernativa a la UT, cuando corresponde a la ETA; asimismo, se observó que de la redacción de dicha normativa, la ETA municipal procedía a regular para entidades fuera de su jurisdicción. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en conexidad a los argumentos del art. 6 del proyecto en revisión, dado que efectuaba una confusión entre la UT y la ETA. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso, se declaró la incompatibilidad de la frase: “DESDE EL MUNICIPIO” inserta en el epígrafe del artículo en revisión, dado que se incurría en nuevamente en la confusión de ETA y UT signada ya en el art. 6 de la norma básica institucional en revisión. En el reingreso se tiene que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El citado parágrafo fue declarado incompatible en la frase: “mediante Ley Municipal” dado que pretendía regular mediante dicho instrumento su competencia relativa a salud, cuando debido al carácter concurrente de dicha competencia, solo corresponde su reglamentación. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El parágrafo en análisis, fue declarado incompatible dado que le endilgaba al ciudadano la corresponsabilidad en el tema de los residuos sólidos, cuando la referida tarea es única y exclusiva de la ETA municipal. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
El citado numeral fue declarado incompatible en la frase: “de los habitantes” dado que la misma estaba fuera de contexto y no guardaba relación con lo regulado por el estatuyente, ocasionando inseguridad jurídica. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso, fue declarado incompatible el citado numeral, puesto que al momento de regular sobre la iniciativa ciudadana que determine la modificación total o parcial de la norma básica institucional, se asignaba un porcentaje diferente al señalado por el art. 411 de la CPE, del cual se tiene que hacer una abstracción sobre dicha temática. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido corregida con la nueva redacción, por que corresponde declarar su compatibilidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
- III.2. Análisis de compatibilidad
- ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
- compatibilidad
- ARTÍCULO 3. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 6. DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS.
- ARTÍCULO 17. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.
- Artículo 17
- 18)
- numeral 10
- numeral 13
- numeral 18
- numeral 20
- numerales 23 y 28
- 17.
- II.
- parágrafo II
- parágrafo IV
- numeral 9
- numeral 12
- numeral 5
- numeral 7
- numeral 8
- incompatibilidad
- 1.
- numerales 1, 4 y 5
- 31)
- 32)
- numeral 6
- numeral 32
- ARTÍCULO 53. IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
- ARTÍCULO 53”.
- ARTÍCULO 55. DESTITUCIÓN.
- III.
- ARTÍCULO 82. ATRIBUCIONES DE LOS ACTORES.
- ARTÍCULO 83. LIMITES.
- ARTÍCULO 84. ELIMINADO
- ARTÍCULO 98. ELIMINADO
- ARTÍCULO 104. ELIMINADO
- ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.
- ARTÍCULO 128. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.
- ARTÍCULO 165. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
- ARTÍCULO 149. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
- ARTÍCULO 167. PLAN DE USO DE SUELO.
- ARTÍCULO 151. PLAN DE USO DE SUELO.
- g)
- 3º