SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
a)
José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) El proceso seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante recayó en el Juzgado que preside por sorteo, y que al cabo del mes fue recusado sin ningún actuado realizado, y para evitar mala interpretación dispuso su rechazo y el pase al siguiente en número, radicado el mismo el 11 de octubre de 2013; b) En el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del indicado departamento, se logró el beneficio de la detención domiciliaria; empero, el accionante no cumplió las condiciones, al haber presentado documentación falsa; c) Reasumido el caso después de cinco meses, verificó que no se cumplieron los requisitos y ordenó a la Trabajadora Social verifique el cumplimiento de las condiciones de ser mayor de sesenta años o ser enfermo en estado terminal del hoy accionante, de lo cual se constató que tampoco contaba con garantes personales y procediéndose a su captura se otorgó en su favor salidas personales, ocasionando que se le recuse de manera continua y se interponga acciones de libertad en todas las Salas Penales mismas que fueron rechazadas; y, d) La recusación de 12 de mayo de 2016, fue rechazada con el fin de evitar enemistad, por cuanto ordenó la remisión al siguiente en número, donde el ahora accionante logró que le concedan la redención “…después de un trámite que no me consta porque hay cosas que hay que revisar, ante esa autoridad…” (sic), y una vez planteado el beneficio de extramuro ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto del mencionado departamento, y al retornar el expediente a su despacho ya vino con fecha de admisión el referido beneficio “…aquí hago hincapié que para que logre el beneficio de extramuro se tiene que cumplir la previsión del art. 17 de la ley de ejecución penal, los condenados que tengan antecedentes u otros procesos tiene que darse a conocer a sus jueces y a su parte civil o al fiscal, eso ha ordenado el Juez Aguirre…” (sic) lo cual no cumplió el accionante, ya que no se podía pronunciar resolución y de acuerdo al IANUS “…no podemos largar a cualquiera a la calle si tiene antecedentes…” (sic), motivo por el que su autoridad fue denunciado ante el “Juzgado Anticorrupción, Consejo de Ministerios”; sin embargo, ello no procedió y se ordenó se cumpla esa determinación legal no sin antes dictar proveído en el entendido de que una vez cumplida y se oficie nuevamente lo ordenado por el “dr. Aguirre” se pase a despacho de manera directa con el fin de no dilatar con audiencias; empero, ello no se cumplió, por lo que su autoridad tuvo que interceder de manera personal y concurrir al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento para que reciban oficios, siendo que recién en la Fiscalía el 24 de octubre de igual año recibieron la orden emanada por el Juez del respectivo Tribunal pero de este no se obtuvo respuesta alguna pese a haber transcurrido cinco días conforme a ley, ante ese hecho tuvo que pedir de oficio informe a la Secretaria del referido Tribunal, del cual tampoco recibió lo oficiado, razón por la cual el 3 de noviembre de ese año se elevó informe de ley en cumplimiento a lo establecido por el art. 170 párrafo segundo de la LEPS y por ende pase obrados a despacho para emitirse la resolución dentro de termino de ley.