SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo una condena de nueve años y seis meses por el delito de tráfico de sustancias controladas, de los cuales ya lleva seis años privado de su libertad, sin gozar de los beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, como salidas prolongadas y designación como procurador jurídico conforme a los arts. 114, 115, 116 y 167 del citado cuerpo legal.
Asimismo, presentó varias recusaciones y acciones de libertad contra la autoridad demandada, donde “a la fecha” se le declara “…un enemigo fatal…” (sic), siendo difamado, discriminado y violándose sus derechos al obstaculizar todos sus beneficios establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, sin tomar en cuenta su estado de salud y el bienestar de sus hijos, por lo que considera que el Juez ahora demandado, perdió la imparcialidad al restringirle sus beneficios previstos en el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Aclaró que su persona tiene un proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en el cual no existe “…un mandamiento de revocatoria o captura…” (sic) en su contra, ya que dicho caso se encuentra archivado; sin embargo, el Juez de Ejecución Penal Cuarto del indicado departamento, dispuso que la Fiscal de Materia asignada al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mencionado departamento, informe al respecto, ante lo cual refirió que existe un proceso, cuando no hay ningún mandamiento de captura o revocatorio.
Finalmente, pese haber informado la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, al Juez ahora demandado que ya habría mandado dicho informe al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, la autoridad judicial ahora demandada ofició a dicho Tribunal para que informe sobre el citado proceso, sin establecer un plazo de -de veinticuatro, cuarenta y ocho o setenta y dos horas- para la remisión de respuesta.