SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-S3

Fecha: 03-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso excepción de incompetencia sobreviniente ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en mérito a una anterior excepción de incompetencia interpuesta por su hijo -Rodrigo Cristóbal Segura Diez-, que tiene la calidad de coimputado que fue resuelto por la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del mencionado departamento, quien emitió Auto de 27 de julio de 2016, declarando probada la misma en favor de este último.

El 28 de agosto de 2015, Hugo Alexis Jiménez Medrano en representación de “FRIDOSA” Sociedad Anónima (S.A.), presentó denuncia en su contra y de Rodrigo Cristóbal Segura Diez por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, emitiéndose orden de aprehensión, ejecutada el 8 de octubre de igual año. Dichas investigaciones se encontraban a cargo del control jurisdiccional de las autoridades judiciales de Cotoca, hecho que resultaba contrario a ley, ya que el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las autoridades competentes en razón de territorio para la presente causa se encuentran en Cochabamba, ciudad donde se llevaron a cabo los negocios de compra de carcasas de carne producidas por “FRIDOSA” S.A., las cuales fueron adquiridas para su distribución en el frigorífico Libertad Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), cuyo domicilio es en dicha ciudad, así como las entregas de los productos adquiridos se realizaban en esa ciudad y los cheques mediante los cuales se busca configurar el delito de estafa fueron girados en Cochabamba, así como también ahí fueron reconocidos y firmados los documentos de reconocimiento de deuda por los deudores y en Santa Cruz por el representante legal de “FRIDOSA” S.A., por lo que las autoridades judiciales del departamento de Santa Cruz resultan ser incompetentes para conocer la causa.

De igual manera, reside en Cochabamba junto a su familia, lugar donde también se encuentra el domicilio del frigorífico Libertad S.R.L., con la que “FRIDOSA” S.A. realizó negocios que originaron la deuda con la que se configuraría el delito denunciado, habiendo ofrecido cuatro cheques que fueron girados en dicha ciudad, por lo que las pruebas también estarían en la misma ciudad.

Por todo lo expuesto, las autoridades judiciales debieron inhibirse de oficio del conocimiento de la causa en razón a la falta de competencia territorial; empero, como no lo hicieron plantearon excepción de incompetencia, por lo que la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción y se inhibió del conocimiento de la causa, misma que fue planteada por el coimputado Rodrigo Cristóbal Segura Diez, ordenándose la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Cochabamba; empero, los Vocales ahora demandados conocieron las apelaciones incidentales planteadas por la parte contraria, pretendiendo que se continúe con el conocimiento de la causa.

Es así que, al haberse admitido la excepción y declarado probada la misma, correspondía que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como Tribunal de alzada en vía de declinatoria remita los antecedentes de los recursos de apelación incidentales radicados a su conocimiento, disponiendo la devolución al Juzgado de origen a objeto de que se remitan de manera conjunta todos los antecedentes de la materia ante el Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Cochabamba, con la finalidad de que se viabilice la envíen de los antecedentes de las apelaciones incidentales ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de esa ciudad; sin embargo, no lo hicieron, pretendiendo considerar y resolver dichas apelaciones, por lo que ve una posible afectación de su derecho a la libertad, por cuanto una autoridad incompetente de manera errónea puede determinar revocar el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva y disponer la medida extrema en su contra.

En ese sentido, interpuso la excepción de incompetencia sobreviniente ante el Tribunal de alzada, corriéndosela en traslado a las partes mediante providencia de 25 de agosto de 2016; empero, pese a ser de previo y especial pronunciamiento hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se resolvió la misma, al contrario se señaló audiencia para el 27 de septiembre del citado año, para la sustanciación de la apelación incidental que resolvieron la cesación de la detención preventiva. Además que el 2 de igual mes y año, la parte querellante respondió la excepción de incompetencia, ante lo que se indicó que se resolverá en la audiencia antes mencionada, puesto que los Vocales ahora demandados debieron resolverlo inmediatamente y no esperar que en la misma se resuelva conjuntamente con las apelaciones incidentales respecto a la concesión de la cesación; audiencia que fue suspendida ante la falta de notificación de su persona, reprogramándose la misma.

En otro acto, fue declarado rebelde, librándose mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que “…sin consentir la competencia de la Sala Penal…” (sic), purgó rebeldía señalándose audiencia para el 7 de noviembre de 2016 para la “…consideración de las alzadas interpuestas…” (sic), sin que “hasta la fecha” se resuelva la excepción de incompetencia.