SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de esta acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) De acuerdo al cuaderno procesal, se tiene que no se cuenta con el informe del inicio de las investigaciones, ya que el Fiscal presentó directamente la imputación formal, en la cual refiere que su persona se encuentra aprehendido, incumpliendo el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que la Policía Nacional -ahora Boliviana- y la Fiscalía actuarán bajo control jurisdiccional; b) Conforme al art. 168 del referido cuerpo legal, no se tomó en cuenta que siempre que sea posible el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advirtiendo el defecto, podrá subsanar el mismo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, hecho que no realizó la Jueza ahora demandada, pese a que en audiencia se le advirtió tal extremo, sin embargo “…no se menciono al respecto y continuo con la audiencia…” (sic) resolviendo dictar en su contra la medida de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”; c) El informe psicológico de 11 de noviembre de 2016, el cual es la base sobre el que se manifiesta el hecho, ya que en ninguna otra prueba existen los suficientes indicios, es de data anterior a la de la denuncia, y en cuanto a ese error tampoco hubo pronunciamiento alguno; y, d) Se le privó del acceso al cuaderno de investigación, el cual recién fue visto en audiencia y que además solo presenta la imputación formal, no existiendo ninguna otra prueba, y las fotocopias que adjuntó corresponden al cuadernillo fiscal y son fotocopias simples, puesto que no se le quiso extender fotocopias legalizadas, hechos que considera vulneratorios de sus derechos.