SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que la Jueza demandada no observó una serie de irregularidades en las que incurrió el Ministerio Público, y en esas condiciones, pese a las referidas circunstancias, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, donde actualmente guarda detención.

Inicialmente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene la siguiente documentación: acta de denuncia presentada por Dora Teresa Rojas García contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente; Informe de intervención policial preventiva de acción directa; Acta de lectura de derechos y garantías constitucionales y Acta de arresto policial, todos de 14 de noviembre de 2016, realizados ante la Policía Boliviana; asimismo, cursan Certificado Médico Legal emitido en la fecha antes indicada, firmado por el Médico Forense del IDIF Santa Cruz; Informe de la Investigadora asignada al caso de 15 del referido mes y año; Informe de Entrevista psicológica preliminar de 11 de igual mes y año, e Informe Social con fecha de entrega de 14 de ese mes y año, todos correspondientes a la menor AA; pruebas con las que el accionante fue notificado el 14 del señalado mes y año, a excepción del Informe de la indicada Investigadora (Conclusión II.1.); además, consta “Formulario de declaración denunciada” correspondiente al accionante, en el cual se consigna que hizo uso de su derecho a guardar silencio (Conclusión II.2.), y el mismo día se libró orden de aprehensión contra el prenombrado (Conclusión II.3.); finalmente, por memorial de 14 del citado mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal “con aprehendido” ante la Jueza ahora demandada, mereciendo el decreto de 15 de igual mes y año, por el cual dicha autoridad judicial fijó audiencia de medidas cautelares para el 16 de ese mes y año (Conclusión II.4.), en cuyo acto procesal y conforme lo expuesto por el accionante en el sustento argumentativo del memorial de la presente acción de defensa, se dispuso su detención preventiva.

En ese contexto y precisado el acto lesivo denunciado por el accionante,  conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si el nombrado consideraba que la autoridad judicial demandada no observó una serie de presuntas irregularidades en las que hubiera incurrido el Ministerio Público, y que en esas condiciones, pese a las circunstancias descritas, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, debió agotar los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección, resguardo y restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria revise las actuaciones desplegadas por la Jueza demandada a tiempo de la imposición de la medida restrictiva de libertad -detención preventiva-, interponiendo el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que se constituye en el medio rápido, efectivo e idóneo establecido en el orden legal penal; mismo que además hubiere sido formulado, tal cual refirió el Tribunal de garantías: “…de acuerdo a lo manifestado por la abogada accionante se tiene que ha interpuesto el recurso de apelación incidental, como lo establece el Art. 251 del CPP. contra la Resolución donde se ordena la Detención de su defendido…” (sic [fs. 48]).