SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
1)
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 21 a 22, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) El 8 de julio del referido año, el Ministerio Público presentó imputación formal contra las hoy accionantes por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y tal como se evidencia de fs. “15 a 17”, las mismas decidieron someterse a procedimiento abreviado, audiencia que se llevó a cabo en dicha fecha y estuvo a cargo de Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de turno, toda vez que su autoridad se encontraba con otras audiencias; a un mes de celebrarse la audiencia de procedimiento abreviado, las ahora accionantes presentaron un incidente, el cual fue declarado inadmisible por extemporaneidad, mediante Auto “200” de 21 de septiembre del mencionado año, el cual no ha sido apelado; 2) Las hoy accionantes no precisaron ni establecieron qué actos o resoluciones jurisdiccionales serían lesivos a sus derechos o garantías jurisdiccionales tutelables vía acción de defensa, lo cual “…hace que no exista legitimación activa…” (sic); 3) Las ahora accionantes de forma nominal señalan que se vulneraron sus derechos: i) Al debido proceso, sin especificar en cuál de sus tres formas, como derecho, garantía o principio; en consecuencia, al no existir fundamentación, debe tenerse como inexistente la vulneración al mismo; ii) A la seguridad jurídica, la cual no es tutelable por sí sola al ser considerada como un principio; y, iii) Al acceso a la justicia; sin embargo, las hoy accionantes ejercitaron todos los actos y facultades procesales, puesto que se atendió su solicitud de procedimiento abreviado, el que luego de ser aceptado y consentido fue incidentado de forma extemporánea; y, 4) Debe respetarse la subsidiariedad y agotar la vía jurisdiccional para recién activar los “recursos” extraordinarios; en el caso, las accionantes no hicieron uso del recurso de apelación contra el Auto que declaró inadmisible el incidente de nulidad por extemporaneidad del mismo.
De lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso pueden ser analizadas vía acción de libertad cuando concurran dos presupuestos: 1) El acto que se considera como vulneratorio al debido proceso debe constituirse en causa directa de supresión o restricción al derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en el caso en análisis las hoy accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso, en razón a la irresolución del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos no susceptibles de convalidación formulado dentro del proceso penal; sin embargo, es necesario precisar que dicha reclamación no está vinculada de manera directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, ya que no opera como causa directa para la presunta restricción o supresión de la misma. Tampoco concurre el absoluto estado de indefensión, puesto que las hoy accionantes ejercieron sin limitaciones su derecho a la defensa, como se evidencia precisamente de la interposición del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, pudiendo además hacer uso de los mecanismos intraprocesales en procura del resguardo y protección de su derecho alegado como vulnerado, y una vez agotados estos, de persistir la alegada lesión recién acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para reparar las lesiones al debido proceso que no se encuentren vinculadas a la libertad; por lo que, al no haberse cumplido con los presupuestos de concurrencia que hubieran permitido a este Tribunal analizar las denunciadas lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela reclamada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2.
- CONFIRMAR