SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad física, en razón a que el 19 de septiembre de 2016, se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la cual se dictaron los Autos 06/2016 y 07/2016, razón por la cual planteó recurso de apelación incidental el 20 de igual mes y año contra las mismas; habiendo radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 177 de 26 de octubre del citado año, ordenaron la devolución del expediente al Juzgado de origen alegando la existencia de errores en su nombre en el encabezado del acta de audiencia de medidas cautelares y que no coinciden con el nombre referido en el “Por tanto”, aspectos de forma y no de fondo que están causando dilación en la resolución de su situación jurídica.
Al respecto, de la revisión de antecedentes en relación al problema jurídico expuesto por el ahora accionante se tiene que el 19 de septiembre de 2016, se efectuó la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se emitieron dos Autos el primero rechazando el incidente de actividad defectuosa planteada por el prenombrado y el segundo disponiendo la detención preventiva del mismo (Conclusión II.1.); ante ello el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental el 20 de septiembre de 2016, contra tales Resoluciones (Conclusión II.2.), siendo sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que los Vocales ahora demandados emitieron Auto de Vista 177, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen (Conclusión II.3.); por último, el 1 de noviembre del citado año, el mencionado presentó memorial solicitando audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares (Conclusión II.4.).
En ese contexto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que todo trámite administrativo o judicial en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de un privado de libertad, activará la acción de libertad de pronto despacho en procura de buscar la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, impulsando de esta forma una tramitación estancada por procedimientos dilatorios.
Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que el ahora accionante presentó recurso de apelación incidental el 20 de septiembre de 2016, contra los Autos 06/2016 que rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa y 07/2016, en este último se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, emitidos el 19 de igual mes y año en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, mismo que fue sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del cual no cursa en antecedentes documento alguno que indique la fecha exacta de la remisión del expediente al superior en grado ni el día del sorteo; sin embargo, cursa el Auto de Vista 177, emitido por los Vocales de dicha Sala ahora demandados en el que ordenaron que se devuelva el expediente al Juzgado de origen, alegando que existe un error en el nombre del imputado -hoy accionante- en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares que no coincide con el nombre señalado en la parte del “Por tanto”.
En ese sentido, se advierte que desde la presentación del recurso de apelación de medidas cautelares -20 de septiembre de 2016- hasta la interposición de la presente acción tutelar -16 de noviembre de igual año- transcurrieron más de un mes y medio, sin que se resuelva tal recurso y por ende no fue definida su situación jurídica; peor aún los Vocales hoy demandados en lugar de resolver de manera pronta, oportuna conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, observaron temas de forma -error material en al acto procesal-, y devolvieron el expediente al Juzgado de origen sin considerar que se trata de una persona privada de libertad, no siendo válido justificar su decisión por el error en los datos del imputado -ahora accionante- en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, toda vez que estos son subsanables conforme señala el art. 83 del CPP, en su segundo párrafo, que establece “La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal”. Por consiguiente, al evidenciarse que hubo lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso al no haber resuelto el recurso de apelación y no definir la situación jurídica de un privado de libertad -hoy accionante-, corresponde conceder la tutela, a fin de procurar la debida celeridad en la tramitación de la apelación de cesación de la detención preventiva generada, lo contrario sería dar por bien hecho esas actuaciones carentes de celeridad procesal, que generan dilación indebida en la resolución de la situación procesal del detenido preventivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR