SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
1)
El accionante a través de su abogada, se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo señaló que: 1) Fue imputado primeramente por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, cuando solo existían tres imputados, pese a que dicho tipo penal exige la existencia de cuatro personas o más para su adecuación, aspecto que fue subsanado con la ampliación a la imputación, siendo que para entonces el impetrante de tutela ya se encontraba seis meses detenido; y, 2) Respecto a la documental en su contra, existe informe presentado por la Notaria de Fe Pública, María Elena Reque Gil, que evidencia que no existía requerimiento fiscal alguno de solicitud de copia legalizada de documentos y que el contrato que alegan el representante de Ministerio Público y el querellante no se encuentra en los registros de la Notaría.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- III.3.
- ‘La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR