SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material, uso de instrumento falsificado, extorsión y asociación delictuosa; y, en grado de complicidad por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; se lo imputó e impuso medida cautelar de detención preventiva, modificada posteriormente a medidas sustitutivas de arraigo, presentación semanal ante la Fiscalía Departamental de La Paz y anotación preventiva de bienes; actuaciones procesales realizadas con base en prueba ilegal consistente en una simple fotocopia de un contrato y un acta notarial que consta en un formulario notarial expedido con posterioridad a los hechos que da fe; aspectos que reclamó a través de incidentes de nulidad de la imputación y de actividad procesal defectuosa; sin que los mismos hubieran sido resueltos, pese a sus reiteradas solicitudes, habiendo transcurrido cuatro años desde su interposición; asimismo, se halla en indefensión, ya que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, ante quien se encuentra la causa no radicó la misma; hechos que constituyen vulneración a sus derechos al debido proceso en relación a su libertad y al principio de celeridad, estando indebidamente perseguido.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, conforme consta en la Conclusión II.1 se evidencia que, existe un memorial de incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Luis Orlando Aliaga Herbas el 12 de junio de 2013, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz; asimismo de la Conclusión II.2 se tiene que el 4 de diciembre de 2013, presentó un incidente de nulidad de imputación; pretensiones que alega que no hubieran sido resueltas, pese a haber transcurrido casi cuatro años desde su formulación, sin que se señalara audiencia al respecto, considerando el accionante esos actos del Juez demandado, como incumplimiento del mandato previsto por ley, al no pronunciarse en los plazos establecidos, lo que a su entender provoca retardación de justicia en vulneración del debido proceso en desmedro de su derecho a la libertad de locomoción.

En ese contexto, es necesario establecer la veracidad de los supuestos alegados por el impetrante de tutela a objeto de la activación de la presente acción tutelar, respecto a la existencia o no de retardación de justicia por parte de la autoridad demandada; es así que, respecto al incidente de nulidad de la imputación planteado por el accionante, se advierte que; si bien, el Tribunal de garantías evidenció la interposición del mismo el 4 de diciembre de 2013; sin embargo, se tiene que existe un fallo que resuelve el mismo, conforme lo descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la que no corresponde pronunciarse al respecto.

Asimismo, con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, que consta en el memorial de 12 de junio de 2013, por el cual el accionante puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, la existencia de falta de adecuación de los hechos a los tipos penales acusados en su contra y que los mismos solo podrían ser realizados por funcionarios públicos o autoridades, no siendo él ninguno de ellos, por lo que a su entender no correspondería su imputación y existiría nulidad de obrados hasta el inicio del proceso; se tiene que al respecto la autoridad judicial demandada emitió proveído de 13 del mes y año ya referidos, disponiendo se corra en traslado al representante del Ministerio Público y a la parte querellante para su contestación; sin que conste que hasta la interposición de la presente acción tutelar dicha pretensión hubiera sido resuelta por Enrique Morales Díaz; hecho que constituye un acto de evidente dilación procesal, en inobservancia del debido proceso en relación al principio de celeridad que debe regir las actuaciones judiciales, más aún si se toma en cuenta la existencia de restricción del derecho a la libertad de locomoción del acusado al estar arraigado, correspondiendo en éste acápite conceder la tutela solicitada ante la evidencia de dilación procesal, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el deber de las autoridades judiciales de despachar sin dilaciones los asuntos sometidos a su conocimiento más aún en aquellos casos vinculados a la libertad personal o de locomoción, deber que no fue tomado en cuenta por el demandado; toda vez que no emitió resolución en el tiempo y plazo establecido por la norma adjetiva penal prevista por el art. 314 del CPP; persistiendo la restricción al derecho de locomoción de Luis Orlando Aliaga Herbas.

Finalmente, respecto a la pretensión del impetrante de tutela, referida a disponer el levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas; se advierte que cualquier modificación a la situación jurídica del accionante respecto a la imposición de medidas cautelares, debe ser reclamada a través de los medios que le faculta el ordenamiento jurídico, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.