SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
El Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/16 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 141 a 143 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: i) De la prueba aportada y lo expresado por las partes, estableció que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público, lo que implica que el accionante, a efectos de que sus derechos sean precautelados, previamente debe acudir a la instancia ordinaria; es decir, ante el Tribunal de Sentencia Penal codemandado; en consecuencia, se infiere que no agotó la vía idónea y expedita para que su derecho o garantía sea precautelado, al ser medios o mecanismos ordinarios que la ley le franquea; ii) No se puede activar la vía constitucional cuando previamente no se acudió a la vía jurisdiccional ordinaria o cuando no se hizo uso de ella, siendo que cualquier irregularidad de la investigación en la etapa preparatoria o del desarrollo del juicio oral, debe ser ejercido por la instancia jurisdiccional competente, no siendo admisible que a través de esta acción constitucional pretenda que sea reparada, lo contrario implicaría vulneración al principio de seguridad jurídica; por lo tanto, el accionante deberá acudir a la vía ordinaria para que sus derechos sean precautelados, en razón del principio de subsidiariedad de la acción de libertad y la jurisprudencia constitucional; iii) Para que exista vulneración al debido proceso, la parte accionante debe demostrar dos presupuestos: que el acto o resolución tenga relación directa con el derecho a la libertad y que exista una indefensión total; en el presente caso, el accionante se encuentra privado de libertad en virtud a una resolución de detención preventiva emitida por la Jueza de Instrucción Mixto de La Guardia, lo que significa que no existe procesamiento o persecución indebida; y, iv) La petición expresada en la acción de libertad, carece de vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, no advirtió cómo las actuaciones judiciales cuestionadas, se constituyen en la causa directa para la privación de la libertad del accionante, ni que se constituyan en presunta vulneración del derecho a la vida y al debido proceso y una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; asimismo, no constató que el ejercicio de este derecho este limitado de alguna forma, ya sea restringido o suprimido el mismo por un acto procesal indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo