SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

El Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/16 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 141 a 143 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: i) De la prueba aportada y lo expresado por las partes, estableció que la presente causa se encuentra en fase de juicio oral y público, lo que implica que el accionante, a efectos de que sus derechos sean precautelados, previamente debe acudir a la instancia ordinaria; es decir, ante el Tribunal de Sentencia Penal codemandado; en consecuencia, se infiere que no agotó la vía idónea y expedita para que su derecho o garantía sea precautelado, al ser medios o mecanismos ordinarios que la ley le franquea; ii) No se puede activar la vía constitucional cuando previamente no se acudió a la vía jurisdiccional ordinaria o cuando no se hizo uso de ella, siendo que cualquier irregularidad de la investigación en la etapa preparatoria o del desarrollo del juicio oral, debe ser ejercido por la instancia jurisdiccional competente, no siendo admisible que a través de esta acción constitucional pretenda que sea reparada, lo contrario implicaría vulneración al principio de seguridad jurídica; por lo tanto, el accionante deberá acudir a la vía ordinaria para que sus derechos sean precautelados, en razón del principio de subsidiariedad de la acción de libertad y la jurisprudencia constitucional; iii) Para que exista vulneración al debido proceso, la parte accionante debe demostrar dos presupuestos: que el acto o resolución tenga relación directa con el derecho a la libertad y que exista una indefensión total; en el presente caso, el accionante se encuentra privado de libertad en virtud a una resolución de detención preventiva emitida por la Jueza de Instrucción Mixto de La Guardia, lo que significa que no existe procesamiento o persecución indebida; y, iv) La petición expresada en la acción de libertad, carece de vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad, no advirtió cómo las actuaciones judiciales cuestionadas, se constituyen en la causa directa para la privación de la libertad del accionante, ni que se constituyan en presunta vulneración del derecho a la vida y al debido proceso y una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; asimismo, no constató que el ejercicio de este derecho este limitado de alguna forma, ya sea restringido o suprimido el mismo por un acto procesal indebido.