SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
II.9.
II.9. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 167 de 1 de agosto 2015, mediante el cual declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante en su apelación, no demostró de manera precisa y concreta que no causó dilación en el proceso, tampoco que fuera atribuible al Ministerio Público y el Órgano Judicial, toda vez que no basta el transcurso del tiempo, sino un elemento principal es determinar quién y dónde está la dilación procesal; 2) Simplemente afirmó que transcurrieron cuatro años y cinco meses de duración de su detención preventiva, sin efectuar una relación cronológica de los actos dilatorios del proceso, no habiendo demostrado a quien es atribuible la mora procesal; 3) Su recurso de apelación no efectuó la expresión de agravios, cita de las leyes que se consideren vulneradas o erróneamente aplicadas, ni cual la aplicación que se pretende; 4) Asumió un rol pasivo en el proceso y no una defensa como correspondía, esperando que los plazos se cumplan para poder beneficiarse con la cesación a la detención preventiva; y, 5) El art. 239.3 del CPP, establece que cuando se trata de un delito de asesinato -como es el caso presente-, no procede éste beneficio (fs. 107 a 109).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- que tiene como objetivo principal restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo