SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 41 a 43 manifestando que: i) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la jurisdicción ordinaria, cuando el razonamiento realizado en la resolución es acorde a los hechos debatidos en audiencia, como así lo señala la “Sentencia Constitucional Plurinacional 0117/2014” (sic), debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no exime al Tribunal de alzada, de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 de la referida disposición legal, siendo por el contrario el cumplimiento inexorable del imputado en cuanto a su conducta, lo que no implica que la valoración o razonamiento de los elementos concurrentes representen un aporte de los aspectos impugnados conforme lo señala la “SCP 0074/2012”; ii) De la lectura del memorial de acción de libertad, no se establece de manera cierta y concreta la forma en que se vulneró sus derechos; iii) A momento de emitir la Resolución 114/2016, disponiendo la confirmación de la Resolución 038/2016, se lo hizo en conformidad al art. 124 del CPP, con una debida fundamentación y motivación, dejándose determinado que las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal al tenor de lo dispuesto en el art. 230 del CPP, no causan estado, consiguientemente pueden ser modificadas siempre y cuando se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan; iv) En la acción de libertad interpuesta, no se verifico, si en la interpretación se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, como se tienen dispuesto en la “SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que estableció: señalando que para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de acción de libertad o amparo constitucional, sino, que deben observarse los requisitos, de lo contrario se estaría invadiendo la labor del juez, existiendo otros mecanismos”(sic), para el reclamo en consecuencia excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuado por la autoridad IOC; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso no existe.