SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta, lo referido en audiencia pública y el memorial de acción, se advierte que, el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos, a la vida, a la integridad física y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 26 de febrero de 2016, en audiencia de medida cautelar, Juez Público Mixto de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, mediante Resolución 016/2016 dispuso su detención preventiva, desestimando la certificación de trabajo y vivienda emitida por una autoridad IOC, decisión contra la que planteó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, El Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del referido departamento, no valoró la mencionada documentación; por lo que, mediante Resolución 038/2016, rechazó la solicitud a la nombrada cesación, ante dicho acto, el demandante de tutela, interpuso recurso de apelación, señalando como agravios la falta de valoración del certificado de trabajo y que en la resolución impugnada se refirieron a que no hubiese demostrado vivienda, cuando el domicilio no era una cuestión discutida, sino simplemente el trabajo; empero, cita que las autoridades –ahora demandadas–, de manera incongruente por Resolución 114/2016, sin tomar en cuenta su petitorio, lo resuelto en audiencia de medida cautelar y de cesación a la detención preventiva, declararon improcedente su apelación.

Como se podrá advertir de lo expuesto, el accionante a través de su representante, interpone la presente acción de libertad, demandando la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad, denunciando que las autoridades ahora demandadas, no valoraron el certificado de trabajo emitido por una autoridad IOC, además, que pronunciaron la Resolución 114/2016, de manera incongruente; toda vez que, aludieron su petitorio expuesto en su recurso de apelación y se apartaron de lo resuelto en audiencia de medida cautelar y de cesación a la detención preventiva, acto lesivo que tiene directa relación con el derecho al debido proceso invocado por el demandante de tutela.  

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que se puede demandar la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, lo cual procede solo cuando los actos denunciados como vulneratorios se encuentre directamente relacionados con la restricción de la libertad física o de locomoción y se constate la existencia de un absoluto estado de indefensión, caso contrario la vía idónea para su reclamó es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales establecidos en la jurisdicción ordinaria, en resguardo y cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el presente caso en análisis, se evidencia que el acto identificado como lesivo, referido a la falta de valoración de una certificación emitida por Autoridad IOC, tiene directa relación con la libertad; toda vez que, ese fundamento sirvió para denegar la cesación a la detención preventiva; por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, del estudio y análisis de lo expuesto, se establece que el accionante, fue objeto de una demanda penal por la presunta comisión del delito de feminicidio, en el que fue llevado a audiencia de medida cautelar, instancia en la que se emitió la Resolución de medida cautelar 016/2016, señalando con relación a la autoría, que el imputado era con probabilidad el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, en cuanto al riesgo de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, refiriendo que el imputado no tiene domicilio, actividad laboral, ni familia; sin embargo, luego del análisis de la documentación que presentó como elementos de prueba, consistentes en los certificados de nacimiento de sus hijos y sus cédulas de identidad y el RUDE que demuestra que estudian en la Unidad Educativa Tintaya Macamaca del mismo núcleo, se estableció que cuenta con familia, respecto a su domicilio presentó un certificado extendido por el Secretario de Relaciones de la referida Comunidad, Provincia Omasuyos; por lo que, quedó demostrado que también tiene domicilio, respecto a la actividad laboral presentó la fotocopia legalizada del acta de reorganización en la que –Abelino Mamani Chino ahora accionante–, es Secretario de Justicia; empero, mencionaron que esa certificación hace ver que ocupa una función dentro de la comunidad pero no que tenga una actividad laboral; asimismo, presentó otra certificación extendida por Adalid Choque Flores, Jefe del grupo del Sindicato de Transportes Altiplano; observado con el argumento de que no fue obtenido legalmente, al no al no ser objeto de requerimiento u orden judicial; además, de que no fue otorgado por una autoridad IOC, sino por el Sindicato de Minibuses de Transporte, por lo cual, no se justificó que tenga una actividad laboral como el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), extendido hace dos meses atrás, en relación a la matrícula de propiedad de Derechos Reales (DD.RR.), señaló que no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC), prueba que no fue valorada por ser fotocopia simple, debido a los citados antecedentes se dispuso su detención preventiva, motivo por el cual, el demandante de tutela presentó la cesación a su detención preventiva.

La cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, fue resuelta por Resolución 038/2016, que señaló que en lo referente al trabajo lícito, el Sindicato de Transportes Altiplano, certificó que Abelino Mamani Chino, es socio afiliado con el minibús placa 3441-ACH, modelo 2009, marca Toyota, color blanco, y que trabaja como chofer con una ruta de la ciudad de El Alto a Escoma; sin embargo, no presentó ni acreditó con documentación idónea ese aspecto, es decir que no adjuntó el Certificado RUAT, Licencia de Conducir, Tarjeta de Operaciones del Ministerio de Transporte y documentos de propiedad del vehículo; en lo relativo a la familia y domicilio, no acreditó documentalmente de que sus progenitores viven en la casa de sus padres y la situación de los menores; por lo cual, El Juez Público Mixto Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del departamento de La Paz, rechazó la solicitud a la cesación de la detención preventiva. Ante dicha decisión por memorial de 1 de julio de 2016, planteó recurso de apelación reclamando la falta de valoración y fundamentación del certificado de trabajo presentado; toda vez que, el Juez de la causa, no refirió el motivo por el cual, la documentación no fue considerada como prueba válida; asimismo, menciono en audiencia que no demostró la habitabilidad, razonamiento emitido fuera de lugar, habida cuenta, que el domicilio no era una cuestión discutida, el art. 239 del CPE, dispone dos parámetros que son: 1) Cuáles los fundamentos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, 2) Los nuevos elementos que aportó la parte para demostrar que ya no concurren los mismos, en el presente al haber considerado el domicilio se ha pronunciado sobre riesgos que ya fueron desvirtuados, razonamiento que tiene amparo en la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre.

El referido recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 114/2016, en la que Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. autoridades –ahora demandadas–, señalaron que si bien la certificación presentada, menciona que Abelino Mamani Chino, trabajaría como chofer en una ruta de El Alto a Escoma y se encuentra afiliado a ese sindicato desde febrero de 2011; empero, no existe ningún otro documento de esa fecha, que lo ratifique; además, no adjuntan la Resolución de personería del sindicato que demuestre la legalidad de su funcionamiento; refiere también que, conduciría un minibús con placa de control 3441-ASH; sin embargo, no concurre contrato alguno que hubiese suscrito con el propietario; si bien, adjuntó licencia de conducir emitida el 19 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento en la misma fecha de 2017; empero, requiere mayores elementos de prueba, como documentos idóneos que aclaren que el Sindicato de Transporte Altiplano, sea una institución establecida legalmente; por otro lado, expresa que si bien presentó certificados de antecedentes de la policía y el REJAP que no registra antecedentes penales; sin embargo, se exige de otros documentos de la localidad de Escoma donde viaja, argumentos con los que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución 038/2016.

Como se podrá advertir de lo expuesto, las autoridades demandadas, así como las otras instancias, se pronunciaron sobre todos los puntos de agravio expuestos por el accionante, explicando los motivos por los que consideraron que sólo la certificación emitida por el Sindicato de Transportes Altiplano, no era suficiente para acreditar su trabajo y desvirtuar ese riesgo procesal, en virtud a la sana crítica de las mismas, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, ingresar a interpretar lo dispuesto en la autoridad ordinaria y menos realizar una nueva valoración de la prueba, situación permisible en situaciones en las que se cumplen algunos presupuestos establecidos en la jurisprudencia, que en el presente caso no se dieron cumplimiento; por lo que, se establece que la resolución cumple con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las referidas autoridades, dieron respuesta a todos los puntos de agravio demandados, cumpliendo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.