SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Trabajaban en COTEL Ltda. desde el 2006, 1989 y 1988 en los cargos de Supervisor, Técnico Primero y Auxiliar Técnico, respectivamente, hasta que el 9 de mayo de 2012, se les hizo entrega de memorandos de retiro argumentando que contra ellos existía un proceso administrativo interno, en el cual por  Resoluciones DJR 01/2012 de 3 de abril y T.S. 04/2012 de 4 de mayo, se declaró su responsabilidad administrativa, en base a la cual se presentó querella penal, misma que fue rechazada por autoridad competente, toda vez que, no se encontraron elementos suficientes; a la conclusión del proceso interno referido y ante el rechazo de la querella penal, consideraron que fueron injustamente despedidos, por lo que se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, entidad que emitió a favor de ellos la conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/068/2015 de 30 de octubre; sin embargo, el demandado pese a haber sido debidamente notificado con la referida conminatoria hizo caso omiso a lo dispuesto en ella.

Ahora bien, en primera instancia corresponde señalar que el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, faculta al trabajador que se considere injustamente despedido para que pueda recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de lograr su inmediata reincorporación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, motivo por el cual la conminatoria resulta ser de cumplimiento obligatorio desde su  notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, dicha interposición no significa que se posponga su inmediato cumplimiento, de ser así, por haber quedado concluida la instancia administrativa, el trabajador queda facultado a recurrir a la instancia constitucional.

Por otra parte, resulta pertinente referirnos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, que establece subreglas de improcedencia de esta, siendo una de ellas, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haberse pronunciado, debido a que la parte acudió a los medios de defensa, es decir, cuando se planteó algún medio de impugnación pero de manera incorrecta y en el supuesto de que se haya utilizado un medio de defensa útil y procedente pero que no se haya agotado el trámite correspondiente, estando pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, toda vez que, no se pueden activar dos instancias al mismo tiempo.

Una vez precisados dichos conceptos y aplicando los mismos a la problemática planteada en el caso de autos, tenemos que, si bien a favor de los accionantes existe una conminatoria de reincorporación, no es menos cierto que los señalados, antes de la interposición de la presente acción tutelar, incoaron un proceso laboral de reincorporación en el Juzgado Público del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de La Paz, extremo evidenciado por el aviso judicial cursante a fs. 180 de obrados, en consecuencia, dicho proceso se encuentra pendiente de pronunciamiento, motivo por el cual, en mérito al principio de subsidiariedad que reviste a la acción de amparo constitucional debe denegarse la tutela solicitada.