SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 137/2016 de 25 de noviembre, cursante de fs. 25 a 29, denegó la tutela, respecto a las personas particulares Irma Reyes Gonzales, Alejandro Kevin Quintanilla, Alfredo Ortega Valdez y Laura Morales Reyes, así como el funcionario policial Darío Mamani Huarachi y el Fiscal de Materia Samuel Lima Carvajal, por no advertirse en su accionar vulneración a la libertad personal; y, concede la tutela, en relación a Rosario Merlo Villca, Fiscal de Materia Adscrita a la División Menores y Familia, por haber vulnerado los plazos procesales y mantener indebidamente aprehendido al menor AA, sin costas por ser excusable, disponiendo el cese de la aprehensión indebida y se ponga en inmediata libertad al accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme los antecedentes del caso se advierte que el menor fue conducido a dependencias de plataforma de la FELCC, el 22 de noviembre de 2016 a horas 19:30, realizando el funcionario policial el informe de intervención directa, derivando el caso al investigador de la División Menores y Familia, para luego emitirse la Resolución de aprehensión por parte del Fiscal de Materia de turno a horas 00:30 del 23 del referido mes y año; y, b) La Fiscal de Materia Adscrita a la División de Menores y Familia, recibió la declaración informativa del menor aprehendido, aproximadamente a las 15:30 del 23 de noviembre de 2016, emitiendo la imputación formal y poniendo en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del mencionado departamento, el 24 de similar mes y año, a horas 08:40 como consta en el sello de recepción de demandas nuevas del Órgano Judicial, vale decir incumpliendo los plazos procesales previstos en el art. 226 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: ‘...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR