SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
i)
Darío Mamani Huarachi, funcionario policial de la FELCC, a través del informe cursante a fs. 18, manifestó que: i) El 22 de noviembre de 2016, se encontraba de servicio en la división Plataforma, es así, que a las 19:30 aproximadamente se hicieron presentes un grupo de personas enardecidas, conduciendo al menor AA de dieciséis años, debido a que el sindicado habría tocado las partes íntimas de una menor de doce años, y le estaría acosando mediante Facebook, con el fin de mantener relaciones sexuales; y, ii) Procedió con el arresto del menor infractor, para precautelar su integridad, mediante la elaboración del Informe de Intervención Policial Preventiva, convocando inmediatamente al personal de servicio Teodoro Yujra Mamani, investigador de la División Menores y Familia quien se hizo cargo del caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: ‘...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR