SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de noviembre de 2016, cuando retornaba a su hogar, fue aprehendido de forma ilegal por personas particulares, las mismas son Irma Reyes Gonzales, Alejandro Kevin Quintanilla, Alfredo Ortega Valdez y Laura Morales Reyes, quienes le increparon y amenazaron, para luego conducirlo hasta dependencias de la FELCC, porque supuestamente habría cometido un delito.
Es así que, Darío Mamani Huarachi, funcionario policial de la FELCC, emitió un informe de acción directa, sin considerar que no hubo flagrancia en el delito atribuido a su persona; posteriormente, a las 00:30 del 23 de noviembre de 2016, fue notificado con la Resolución Fundamentada de Aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, Samuel Lima Carvajal, misma que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, finalmente a las 15:00 aproximadamente la Fiscal de Materia Adscrita a la División Menores y Familia, tomó su declaración informativa, sin comunicar al Juez Cautelar el inicio de investigaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: ‘...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR