SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad física y a la dignidad; habida cuenta, que personas particulares el 22 de noviembre de 2016, procedieron a conducirlo con engaños a la división plataforma de la FELCC, sin existir citación o denuncia alguna en su contra; por su parte, Darío Mamani Huarachi, Sargento de la FELCC, habría emitido un informe de intervención preventiva de acción directa, sin considerar que no hubo flagrancia en el delito atribuido a su persona; posteriormente, el Fiscal de Materia de turno emitió la Resolución de aprehensión, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP; y, finalmente, la Fiscal de Materia Adscrita a la División Menores y Familia, tomó la declaración informativa, sin comunicar al Juez Cautelar el inicio de investigaciones.
De la revisión de la documental adjunta a obrados, así como de lo vertido en audiencia, se tiene que el 22 de noviembre de 2016, un grupo de personas condujeron al impetrante de tutela -menor de edad- a las instalaciones de la FELCC con el fin de denunciarlo por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, lugar en el que se labró informe de intervención policial preventiva derivándose el caso al investigador de la División Menores y Familia para que prosiga con el caso, de los extremos señalados no se evidencia vulneración alguna de derechos; toda vez que, los particulares -codemandados- acudieron ante autoridad competente a fin de denunciar el ilícito que se habría cometido contra su hija también menor de edad. Respecto a Darío Mamani Huarachi, funcionario policial, se tiene que dicho funcionario realizó su informe de intervención policial preventiva, para luego, derivar el caso a conocimiento del Investigador de la División Menores y Familia; Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia -director funcional de la investigación- habiendo ejecutado las actuaciones previas emitió Resolución de Aprehensión de forma fundamentada contra el accionante, procediendo a su detención en celdas policiales, adecuando su actuar a lo establecido en el art. 226 del CPP; por otra parte, en relación a la Fiscal de Materia Adscrita a la División Menores y Familia, el solicitante de tutela refiere que habría tomado su declaración informativa en ausencia de Juez Cautelar; sin embargo, de todo lo referido en el caso de análisis, no se evidencia que haya existido vulneración al derecho al debido proceso ya que la presente acción tutelar procede únicamente cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento, es decir que la concesión de la tutela mediante la presente acción en relación al debido proceso, de forma indefectible debe verificarse que el incumplimiento al debido proceso alegado por la parte accionante, fue el motivo principal para la restricción o amenaza de restricción de la libertad; de no ser así, es decir, que los hechos o actos que se hubieren suscitado a partir del supuesto procesamiento indebido no ocasionaren riesgo o lesión a la libertad referida, no podrán ser considerados mediante la presente acción tutelar, sino correspondería la interposición de la acción de amparo constitucional; aplicando lo referido al caso de autos, se tiene que la privación de libertad del menor infractor AA, emerge de una Resolución Fundamentada de Aprehensión emitida por autoridad competente, dentro de una investigación seguida contra su persona, es así, que la restricción a su libertad no deviene de los supuestos hechos alegados por el accionante; motivo por el cual, no se cumple el presupuesto que la supuesta inobservancia al debido proceso haya sido la causa para la afectación de su libertad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: ‘...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR