SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 79 a 84 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que las autoridades judiciales demandadas dicten otra Resolución resolviendo la excepción planteada, con los siguientes fundamentos: i) Conforme a las SSCC 1716/2010-R y 1529/2011-R; y, la SCP 2121/2013, las autoridades judiciales demandadas no tenían competencia para rechazar de forma in límine la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, consecuentemente el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Potosí no debió rechazar dicha excepción, sino resolverla de manera fundamentada, y como ello no ocurrió, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; ii) De la lectura del art. 314.III del CPP, se colige que la normativa procesal penal de ninguna manera restringe el derecho de interponer un medio de defensa como es la extinción de la acción penal durante el transcurso del juicio oral; empero, esta debe ser de manera excepcional, como en el caso que el accionante fundamentó que no podía haber interpuesto la excepción porque en la fecha de Resolución de excepciones, aún no se cumplía el plazo legal; iii) La Resolución que resuelva dicha excepción puede ser impugnada bajo el abrigo y esencia de los valores y principios que reconoce la Constitución Política del Estado y en los que se sustenta el Estado, conforme lo establecido en la SC 0636/2010-R que remarca que la impugnación en juicio contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del art. 407 del citado Código; y, iv) Se deja establecido que una cosa es la Resolución en el fondo de una excepción que merece el derecho a impugnación, y otra es la manifiesta improcedencia de una excepción o incidente conforme el art. 315.II del mismo cuerpo legal.