SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 16 de agosto de 2016 el Fiscal de Materia presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 17 de ese mes y año, acto procesal en el cual se dispuso su detención preventiva a cumplirse en la “cárcel pública o productiva” de esa ciudad; “…en la misma audiencia para presente proceso dispone lo que establece el art. 393 (bis) en su inc. 2) del CPP., (procedimiento inmediato) conminando al fiscal de materia, dentro de 30 días posterior a dicha audiencia, presente requerimiento conclusivo al respecto” (sic).
Consiguientemente, dentro del plazo establecido por la autoridad judicial hoy demandada, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, motivo por el cual el primer nombrado debió ceñirse a lo establecido por los arts. 393 bis y quater del Código de Procedimiento Penal (CPP); 325 y 328 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, remitir los antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal para su respectiva resolución, al tratarse de procedimiento abreviado; sin embargo, señaló fecha y hora de audiencia para la consideración del procedimiento acogido, una vez fijada la misma fue suspendida en tres ocasiones por cuestiones no atribuibles a su persona, sino al Juez demandado, y pese a que se realizó el reclamo correspondiente sobre lo ocurrido, dicha autoridad jurisdiccional hizo caso omiso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR