SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, puesto que dentro de la causa penal seguida en su contra, tras haber apelado la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades hoy demandadas instalaron la audiencia sin ninguna espera, para posteriormente pronunciar Auto de Vista declarando “decaído” el recurso interpuesto dada la inconcurrencia de su persona y su abogado defensor, sin considerar que no fueron debidamente notificados y tampoco se ordenó su traslado al encontrarse detenido en Yacuiba.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el Auto Interlocutorio 326/2016 de 15 de noviembre, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, constando la interposición del recurso de apelación incidental de forma oral por parte de su abogada (Conclusión II.1.) y habiéndose remitido el recurso, las autoridades demandadas admitieron el mismo por providencia de 18 de noviembre de 2016, fijando audiencia para el 25 de igual mes y año a horas 9:30, nombrando alternativamente a Alexander Keneddy como defensor de oficio (Conclusión II.2.), constando la notificación a la abogada del accionante así como al defensor asignado el 21 y 22 del mismo mes y año (Conclusión II.3.), por lo que instalada la audiencia de referencia ante la inconcurrencia de las partes, los Vocales hoy demandados declararon “decaído” el recurso planteado (Conclusión II.4.).
En el presente caso, se advierte que el accionante denuncia presuntas lesiones a sus derechos invocados producto de la actuación de las autoridades demandadas, quienes habrían instalado la audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva sin ninguna espera, declarando decaído el recurso interpuesto ante la ausencia de la parte apelante, pese a la falta de notificación personal con el señalamiento de audiencia al abogado defensor asignado por el propio Tribunal de alzada como a su persona.
Al respecto, se advierte que los Vocales demandados mediante providencia de 18 de noviembre de 2016, a tiempo de admitir el recurso de apelación incidental formulado, señalaron audiencia para el 25 del mismo mes y año a horas 9:30, con el nombramiento de abogado defensor de oficio, constando que el 21 de ese mes y año se procedió a la notificación de dicho actuado mediante cédula a Cristina Mendoza Baldivieso, abogada del accionante; asimismo, el 22 del indicado mes y año se notificó con ese actuado al defensor de oficio asignado por el Tribunal de alzada.
Por lo referido se advierte que en el caso concreto las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la diligencia extrañada por el accionante, procediendo con la notificación del proveído de 18 de noviembre de 2016 no solamente a su abogada, sino también al defensor de oficio designado alternativamente por los Vocales ahora demandados, no siendo evidente lo manifestado respecto a la supuesta falta de notificación con el señalamiento de audiencia, más aun considerando que conforme lo vertido en el memorial de acción de libertad y lo mencionado por la Oficial de Diligencias en su informe, el abogado Juan Carlos Vargas -mismo que firma en la diligencia de notificación cedularía de la nombrada abogada- se apersonó a horas 9:43 del día de la audiencia preguntando acerca del verificativo, extremo que permite concluir el efectivo conocimiento de la audiencia por parte de la defensa del procesado, sin que estos hayan actuado con la debida diligencia, tras no hacerse presentes a la hora indicada a fin de argumentar los extremos que motivaron la interposición del citado recurso, aspecto que dio lugar al Auto de Vista 66/2016 de 25 de noviembre.
Por lo mencionado, no es evidente que se hayan lesionado los derechos del accionante tras haberse constatado que pese a que tenían pleno conocimiento del señalamiento de audiencia del recurso planteado, los abogados de este no se apersonaron en la hora prevista para el desarrollo de la citada audiencia, advirtiéndose por el contrario que lo que la parte accionante pretende a través de esta acción tutelar es que esta jurisdicción supla su propia negligencia de su inasistencia a la audiencia a la hora fijada para procurar un nuevo señalamiento, pretensión que no puede ser atendida favorablemente por la justicia constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.