SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que en la tramitación del proceso penal seguido en su contra por la presunta incursión de su conducta al delito de abuso deshonesto, el Juez de la causa, emitió Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2016, pronunciándose sobre el incidente de nulidad de imputación por él planteado; fallo contra el que esgrimió recurso de apelación, respecto al cual, las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron.
Previo a cualquier valoración, resulta menester referirnos a la pertinencia del retiro de la acción de libertad, siendo el momento oportuno hasta antes de haberse fijado día y hora de audiencia pública, resultando inadmisible el desistimiento posterior; en el caso de autos, el accionante retiró su acción en plena audiencia pública, motivo por el cual, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada y resolver conforme a derecho corresponde.
De la compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que el impetrante de tutela no presentó ninguna documental mediante la cual se pueda verificar la veracidad de los hechos por su parte alegados; motivo por el cual, resulta exigible el cumplimiento de la carga probatoria que corresponde a la parte accionante, toda vez que, si bien a momento de la interposición de la presente acción tutelar no se requiere la observancia de requisitos formales, no se puede dejar de lado la obligación inherente del demandante de tutela de presentar la prueba que respalde los hechos denunciados, en el entendido de ofrecer elementos de convicción sobre la existencia de vulneraciones a sus derechos, no resultando suficientes la sola denuncia del impetrante de tutela ni lo expresado por la autoridad demandada.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento desarrollado en líneas precedentes y a efecto de lograr demostrar la falta de celeridad con la que hubiesen obrado las autoridades jurisdiccionales demandadas, el impetrante de tutela debió haber adjuntado el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Santa Cruz, que resolvía el incidente de nulidad de imputación, de la misma forma tenía que haber arrimado el memorial de la apelación por él planteada, así como la nota de remisión de obrados del Juzgado de origen al Tribunal de Alzada; documentación por la cual, se podría haber verificado si los demandados emitieron o no el correspondiente pronunciamiento en el plazo establecido por ley; es así que, dada la falta de elementos para lograr convicción, corresponde denegar la tutela impetrada, en sujeción a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- “El art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.
- La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.
- Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia,
- Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba'».
- En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: «…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.
- A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’»’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR