SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

El Juez Público Mixto Civil, Comercial, y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2016 de 9 de noviembre, cursante a fs. 69 a 71, denegó la tutela solicitada por no haber acreditado los accionantes su derecho propietario, requisito sin el cual no procede la acción de amparo en caso de avasallamiento vinculados al derecho propietario, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad de conformidad al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y/o suprimidos; sin embargo esta regla tiene sus excepciones, así se desprende de la “SC 148/2010-R de 17 de mayo”; 2) Asimismo de la jurisprudencia establecida en la “SC 0998/2012-R” se tiene que “…los avasallamientos constituyen vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho de propiedad, la parte accionante tiene la carga probatoria especifica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá demostrado por el registro de propiedad” (sic); 3) En el presente caso se constató por las pruebas aportadas por los accionantes, que los documentos con los cuales pretenden respaldar la acción de amparo consistentes en escritura de compra de 22 de marzo de 1956, el documento de compra venta de 15 de octubre de 1956 reconocido por el Juez parroquial, la escritura pública (ilegible) de 29 de septiembre de 1962 y la escritura pública 298/2016 de 1 de abril, no se encuentran registrados en DD.RR., ni este último documento acredita la titularidad de los accionantes sobre el inmueble cuyo avasallamiento se ha denunciado; y, 4) Se resuelve la presente acción tutelar, sin ingresar a las consideraciones de fondo y sin considerar las demás pruebas aportadas por las partes, toda vez que los accionantes no ha cumplido con el requisito señalado en la jurisprudencia citada, de estar acreditado su derecho de propiedad, titularidad o dominialidad con títulos debidamente registrados en DD.RR., pudiendo en su caso los accionantes recurrir a las vías judiciales para el reclamo de los derechos que pudieron corresponderle.