SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que las personas demandadas conculcaron su derecho a la propiedad privada, al haber advertido el 25 de marzo de 2016, que dichas personas asumieron medidas de hecho, a consecuencia de la invasión y avasallamiento de su inmueble ubicado en la localidad de Chijmuni, provincia Aroma del departamento de La Paz, quienes habrían cambiado la puerta de ingreso al mismo y pusieron otro candado y de forma violenta no les permitieron el ingreso a su propiedad.
Teniendo en cuenta la documentación aparejada al expediente constitucional y conforme los antecedentes conocidos por este Tribunal, se tiene que, a través del documento de compra venta de 15 de octubre de 1956, reconocido ante el juez parroquial, Miguel Nina transfirió el inmueble motivo de esta acción tutelar a favor de Carlos Pérez Paco y su esposa Antonia Ticona de Pérez, ésta última codemandada en la acción planteada; posterior a ello, se verificó la existencia de una escritura pública de 29 de septiembre de 1962, sobre compra y venta del inmueble referido, en la que se hace constar a Carlos Pérez y Antonia Ticona de Pérez como vendedores, y Eusebio Aranibar Uraña y Alfonsina de Aranibar -padres de los accionantes- como compradores, documento en el que sólo constan las firmas de Antonia de Pérez y Eusebio Aranibar Uraña, quienes además figuran en el acta de reconocimiento de firmas de 30 de septiembre de 1962, realizado por ante el Juez parroquial Segundo; luego de ello, mediante Escritura Pública 298/2016 de 1 de abril de 2016, los accionantes Zenobio y Saúl Sandalio Aranibar Pérez y Macrobia Aranibar Pérez de Choque, ante el fallecimiento de sus padres Eusebio Aranibar Uraña y Alfonsina Pérez Paco, solicitaron la declaratoria de autorización de escritura pública de proceso sucesorio sin testamento.
Establecidos los antecedentes procesales, con carácter previo, es necesario hacer referencia al argumento de la extemporaneidad de la presentación de esta acción tutelar, expuesto por las personas demandadas; en tal sentido, corresponde señalar que de acuerdo a la interpretación constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tratándose de vías o medidas de hecho, no corresponde aplicar el plazo de caducidad de los seis meses, pues se considera que estas circunstancias persisten en el tiempo, por lo que para el cómputo de dicho plazo debe tomarse en cuenta la continuidad de los actos ilegales ejercidos por el o los demandados; además de ello, en el presente caso, luego de los hechos aparentemente suscitados el 25 de marzo de 2016, las partes en conflicto, el 9 de abril del mismo año, se constituyeron en una audiencia de presentación de documentos ante el Corregidor Territorial del Distrito Municipal de Chijmuni, tal como consta en la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de solucionar el problema suscitado respecto al lote de terreno; por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter permanente de las vías o medidas de hecho y la última fecha mencionada hasta la presentación de esta acción tutelar, se tiene que la misma fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses, motivo por el cual este Tribunal se encuentra habilitado para analizar la denuncia expuesta por la parte accionante.
En ese contexto y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, uno de los presupuestos a ser cumplidos por la parte solicitante de tutela constitucional, cuando se denuncia vías o medidas de hecho, es la acreditación objetiva de estos actos o medidas asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; en ese marco, en el presente caso, si bien la parte accionante adjuntó documentación con la que podría respaldar la transferencia del terreno de referencia a favor de sus padres; sin embargo, en relación a la denuncia específica de la adopción de medidas de hecho por parte de las personas demandadas, que consistirían en la invasión o avasallamiento del terreno, el cambio de la puerta de ingreso, el haber puesto otro candado y el impedir por la fuerza la entrada al interior de dicho terreno, no se tiene constancia alguna de las mismas, circunstancia de demuestra que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le impone la jurisprudencia constitucional para ser beneficiario de la tutela solicitada a través de este medio de defensa y consiguientemente de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por consiguiente, se concluye que la parte accionante no adjuntó ningún tipo de prueba que evidencie que fue víctima de las acciones denunciadas y aparentemente cometidas sin razón jurídica por las personas demandadas; motivo por el cual esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conceder la tutela solicitada al no contar con la suficiente acreditación de las medidas o vías de hecho cometidas contra los accionantes, con las que aparentemente se lesionaría el derecho denunciado en esta oportunidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. S
- una afectación inmediata o mediata en el tiempo,
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión…”
- III.2. Las medidas o vías de hechos y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR