SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes consideran lesionado su derecho a la inviolabilidad del domicilio, toda vez que teniendo como morada el edificio “Begker”, ubicado en la av. 6 de agosto 2770 de la ciudad de La Paz, el 22 de septiembre de 2016, un grupo de funcionarios del SSU de La Paz y policías irrumpió violentamente el mencionado inmueble, derribando puertas, rompiendo vidrios, retirando y cambiando chapas para impedir el acceso a la citada propiedad.

Al respecto, los ahora demandados alegaron que: se encuentra en trámite un proceso penal iniciado en 1999 por el SSU de La Paz contra Faleg Valdez Copas y otros, por el delito de despojo respecto al referido bien inmueble, y que dentro de dicho proceso, se suscribieron acuerdos transaccionales con tres de los procesados, Alejandro y Sergio Oyola Oyola; y, Darwin Quiroga Vargas, quienes se comprometieron a restituir voluntariamente los ambientes que detentaban en el mencionado edificio. Así, se solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que con el fin de garantizar la restitución voluntaria y pacífica de los ambientes detentados por los nombrados, y precautelando que terceras personas ajenas al proceso obstruyan o generen conflictos en el acto de restitución, se oficie al Comando Departamental de la Policía para que se otorgue apoyo de la fuerza pública, el cual fue aceptado por el Juez de la causa mediante proveído de 5 de septiembre de 2016., razón por lo cual el acto de restitución del inmueble se produjo el 22 de igual mes y año, en presencia de los tres procesados, el Notario de Fe Pública y los representantes legales del indicado Seguro. Al día siguiente, un grupo de personas no identificadas -algunos encapuchados- de forma arbitraria y violenta ingresaron al inmueble cerrando el edificio con una reja metálica, cadenas y candados, ocuparon indebidamente el inmueble; asimismo, refieren que en esta acción tutelar, las accionantes no precisaron si son dueñas del señalado inmueble, así como tampoco demostraron ser inquilinas o titulares de algún otro derecho.

De lo indicado se tiene que en el caso analizado, las ahora accionantes al denunciar la lesión de la inviolabilidad de domicilio, no acreditaron encontrarse efectivamente en posesión del inmueble y que los demandados hubiesen ingresado efectivamente a sus domicilios con violencia, pues el muestrario fotográfico adjunto no constituye prueba rotunda y suficiente para acreditar aquel hecho, el cual se encuentra controvertido con la prueba aparejada al proceso por el SSU de La Paz consistente en el Acta Notarial de restitución voluntaria elaborada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 52 (Conclusión II.6.) que muestra que el inmueble fue restituido al dicho Seguro en cumplimiento a lo determinado por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hecho que denota la controversia existente respecto a la posesión del inmueble y que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, en razón a que por su naturaleza, la acción de amparo constitucional no tiene esta finalidad, conforme lo ha establecido la uniforma Jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues corresponde que sea la instancia ordinaria que cuenta con mayor amplitud en la etapa de conocimiento resuelva la pretensión planteada.

Por otra parte, no menos importante y que además ratifica la existencia de hechos controvertidos, es la ausencia de prueba destinada a demostrar la ocupación y propiedad del inmueble, pues la parte accionante no acompañó los elementos que acrediten su derecho de propiedad o prueba que avale la ocupación que mantenían sobre el mismo, limitándose a afirmar que es su domicilio y vivienda, sin que esta afirmación hubiera sido demostrada, aquella carencia imposibilita a que este Tribunal, pueda conceder la tutela impetrada, pues al no existir certeza sobre la veracidad de los alegatos planteados en la demanda de acción tutelar corresponde que sea la jurisdicción ordinaria que resuelva la controversia solicitada.

Esta Sala también advierte que existe en el caso una autoridad judicial que ha prevenido sobre la ocupación y restitución del inmueble, ya que conforme el Acta Notarial de fs. 64 a 65, fue el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien aprobó y homologo el acuerdo de restitución voluntaria del inmueble, autoridad que puede conocer los hechos ahora denunciados, conforme la jurisprudencia de este Tribunal que en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, concluyó que: “….En efecto, la acción de amparo constitucional por medidas de hecho no puede constituirse en un mecanismo para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados, máxime cuando existen en el caso concreto procesos penales instaurados entre los accionantes, los demandados y terceros, en los cuales bien puede acudirse a las autoridades pertinentes y solicitarles que adopten las medidas de protección transitorias o definitivas de sus derechos.  Es decir, al existir denuncias de agresiones físicas, robos, destrucción de propiedad privada, entre otros, mismos que ésta instancia no puede acreditar como medidas y vías de hecho deberá ser la instancia penal activada a tal efecto, la que pueda constatar si evidentemente se dieron dichos extremos y en su caso restaurar los derechos supuestamente vulnerados, ello porque el juez penal que tiene competencia para determinar la comisión de delitos, también para conocer los incidentes, otorgar garantías y adoptar las medidas para resguardar los derechos de las partes procesales”.

Entonces se concluye que la existencia de controversia sobre la posesión y propiedad del inmueble, y la ausencia de prueba que demuestren las medidas de hecho denunciadas, determinan que en el presente caso deba denegarse la tutela pedida, ya que la acción de amparo constitucional está destinada a la protección de los derechos y garantías constitucionales consolidados y no “…siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).