SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante alegó que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Ixiamas del departamento de La Paz, contra Edilberto Raúl Lizarraga Chambi, por la presunta comisión del delito de estupro, en su calidad de Fiscal de la causa emitió requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del acusado previo acuerdo de las partes. En la audiencia de 28 de noviembre de 2016, el Juez ahora demandado, rechazó ese requerimiento conclusivo, ante esa negativa el imputado le denunció argumentando que le habría pedido la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) en el mismo momento se aclaró que su persona no recibió un solo centavo; empero a pesar de haber sido desvirtuada esa denuncia el Juez en el mismo momento dispuso la detención del ahora accionante y del policía co denunciado, y el trasladado a la ciudad de La Paz, actuación ilegal; toda vez que, al ordenar su privación de libertad no emitió una resolución fundamentada, usurpó funciones del Ministerio Público consecuentemente ese acto es nulo de pleno derecho.  

Por lo expuesto se evidencia que la problemática traída en revisión radica en la privación de su libertad a simple denuncia sin que exista respaldo legal; en ese entendido de la revisión de antecedentes y lo desarrollado en la Conclusión II.1 de este falló Constitucional, se evidencia que el Juez demandado por Resolución 0047/2016 de 28 de noviembre, rechazó el procedimiento abreviado a favor del imputado Edilberto Raúl Lizarraga Chambi ante esa negativa el imputado denunció que el fiscal -hoy impetrante de tutela- le habría pedido la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a fin de favorecerles, razón por la que el Juez mediante la Resolución 0047/2016 de 28 de noviembre, dispuso su detención y que permanezca bajo custodia policial en Ixiamas hasta su traslado a la ciudad de La Paz, y que sean puestos a conocimiento del Ministerio Público anti corrupción.

Ahora bien, a fin de dar solución a la problemática planteada se debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 403 del CPP la Resolución 0047/2016 de 28 de noviembre, era susceptible de ser apelada impugnando la decisión asumida que supuestamente vulneraba su derecho a la libertad, empero el accionante en lugar de reclamar esa infracción mediante la interposición del recurso de apelación incidental acudió directamente a la vía constitucional; olvidando que solo procede esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En virtud a ello, al haber omitido ese actuado o mecanismo legal de defensa, este Tribunal en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, se encuentra impedido de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales.

En ese entendido es necesario mencionar a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que efectuando una integración jurisprudencial, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.”  De lo que se concluye que cuando exista un medio procesal idóneo, pronto y oportuno se debe acudir a esa instancia previo a interponer la acción de defensa, consecuentemente correspondía que el impetrante de tutela agote esa vía interponiendo el recurso de apelación incidental y recién agotado el mismo y de persistir la vulneración a su derecho la jurisdicción constitucional se halla expedita; por lo que, de acuerdo a lo señalado este Tribunal se halla imposibilitado para revisar la problemática de fondo traída en revisión.