SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 28 de marzo de 2016, cursante de fs. 812 a 813 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 285, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista respetando los principios que se hicieron mención y los que justificaron la procedencia de la presente acción de defensa constitucional; conforme los siguientes fundamentos: a) Conocidos los parámetros legales y los fundamentos que utilizó el querellante para solicitar que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal sea revisado, el art. 398 del CPP, señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (sic), si bien es cierto que el art. 17 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), otorga la posibilidad de declarar de oficio las nulidades, para el art. 398 del CPP, es claro que se debe circunscribir el fallo a los aspectos cuestionados en la resolución venida en apelación y aquí como se refirió todo el argumento y toda la petición que hace la parte civil en contra del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal es que se declare nulo porque existió indefensión, el Auto de Vista 285 de la Sala Penal Primera, evidentemente en todas sus partes analíticas tomó en cuenta los aspectos cuestionados por la parte civil en apelación, también señaló que con ello se provocó indefensión por parte del Tribunal a quo al no permitirle poder contestar; sin embargo, contradictoriamente todos estos elementos argumentativos para dictar fallo justifican la nulidad del Auto Interlocutorio, otorgándole la razón a la parte civil que solicitó se tome esa determinación, no obstante lo anterior contradictoriamente y sin respetar el art. 398 del CPP, revocó la Resolución dejando sin efecto el Auto Interlocutorio, disponiendo la continuidad del proceso penal cuando lo correcto era que se declare la nulidad y el trámite del incidente o de la excepción sea conforme a procedimiento, debiendo correrse traslado al querellante, al Ministerio Público para que en el plazo de tres días contesten y luego se pueda dictar el fallo respectivo; no obstante lo anterior, no se observa fundamento que justifique la revocatoria; es decir, debió exponerse los motivos legales que llevan al convencimiento de que esa decisión debió asumirse de la manera como lo hicieron, no se le explicó a ninguna de las partes porqué se revocó el Auto Interlocutorio; y, b) Indudablemente se vulneró el debido proceso, primero en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, teniendo como obligación ineludible cada tribunal o juez al momento de pronunciar fallo; de igual forma como se advierte, no se respetó el principio de congruencia de las resoluciones judiciales porque es un elemento básico también que hace a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, y que hace también al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al margen de que resulta también cierto y evidente la contradicción en el desarrollo del Auto de Vista 285 en su parte argumentativa y resolutiva, por esos motivos se consideró que el referido Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera Cruz en lo que respecta a esos elementos, vulneró el debido proceso en las vertientes que se hicieron mención; correspondiendo en consecuencia, declarar procedente esta acción de defensa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- «…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- III.3
- CONFIRMAR en todo