SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo planteado incidente de prescripción de la acción penal que les resultó favorable; empero, el mismo fue revocado por Auto de Vista 285 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación invocada, al haberse notificado a la parte querellante en un domicilio procesal que no le correspondía provocándole estado de indefensión; no obstante lo anterior, el Auto de Vista referido, resulta extra petita al disponer arbitrariamente la prosecución del juicio hasta su conclusión conforme a ley.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y analizado el Auto de Vista 285 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación incidental opuesta por el querellante Gerardo Aníbal Casanovas Zabala contra el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2013, revocó el Auto Interlocutorio apelado y dispuso la prosecución del juicio ordinario, con relación a los extremos que se tienen alegados por la parte ahora accionante, en sentido de que el mencionado Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva y principio de congruencia, efectuado un análisis somero y minucioso del merituado Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, con meridiana claridad, se advierte que las autoridades demandadas, efectivamente no cumplieron en forma adecuada con su deber de fundamentar claramente el fallo pronunciado; vale decir, explicar con propiedad las motivaciones y fundamentaciones que las justifican, así como el porqué de sus decisiones, vulnerándose palmariamente las previsiones del art. 398 del CPP, en la que precisamente debe sustentarse las mismas, incumpliendo en todo caso con su deber ineludible de motivar y fundamentar adecuadamente, así como pronunciar una resolución ante todo congruente que debe contener toda resolución ya sea judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- «…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- III.3
- CONFIRMAR en todo