SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señalando que: En el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal se tramitó un proceso penal por el ilícito de homicidio culposo seguido por el Ministerio Público contra Germán Limbert Quevedo Perales y Daniel Humberto Borda Koller, en dicho proceso el 2 de septiembre de 2013, se interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siguiéndose el trámite procesal el mencionado Tribunal corrió en traslado al querellante, siendo el mismo notificado en el domicilio procesal ubicado en la calle Cañada Strongers 80, segundo piso, oficina 7, vencidos los plazos procesales el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal emitió el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de similar año, que declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, el 26 de febrero de 2014, el querellante Aníbal Gerardo Casanovas Zabala es notificado en otro domicilio procesal ubicado en la calle Alcides D’Orbigny 63, aparentemente un nuevo funcionario hace una revisión y encuentra que el querellante habría cambiado de domicilio, bajo ese argumento el querellante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2013 y el argumento central refiere que no fueron notificados con la excepción de prescripción de la acción penal en el domicilio procesal vigente al momento de efectuarse la notificación, en el memorial de apelación de Gerardo Aníbal Casanovas Zabala expresó “con los extremos manifestados por el incidentista solicito a vuestra autoridad declare la nulidad del auto de 17 de diciembre del 2.013 dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, ordenando que con carácter previo a la resolución del incidente planteado proceda a poner en conocimiento formal del Tribunal y notifique al querellante y a la víctima para que haga presente los argumentos que en derecho le asistan” (sic); vale decir, el argumento central y petitorio del querellante era “…notificaron en un domicilio procesal que ya no correspondía y solicito que se anule obrados hasta que me corran en traslado con la excepción de prescripción en mi domicilio procesal vigente, para que pueda contestar y pueda exponer mis argumentos” (sic), los acusados presentaron el recurso de apelación incidental reconociendo la existencia de ese error, pero manifestando que el mismo no era atribuible a los acusados y que por el otro lado tampoco no enerva el fondo; por lo que, el tema de la prescripción ya operó así se vuelva a anular; sin embargo, reconocieron que si existía un óbice en cuanto a la notificación reclamada, esto debió provocar que en el mejor de los casos admitiendo la apelación incidental del querellante declare la nulidad del trámite de la excepción de prescripción hasta que sean notificados en su domicilio procesal; empero, la Sala Penal Primera que es la ahora demandada emitió el Auto de Vista 285 y entre sus considerandos si bien reconoce el reclamo del querellante por esta cuestión de domicilio procesal de haber sido notificado en un domicilio procesal antiguo y no el vigente al momento de tramitarse la excepción; sin embargo, en la parte resolutiva expresa lo siguiente: “La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia declara admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Gerardo Aníbal Casanovas Zabala y deliberando en el fondo en aplicación a lo previsto por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal revoca el Auto apelado y dispone la prosecución del juicio hasta su conclusión conforme a ley” (sic), es decir la Sala Penal Primera dictó un fallo sobre aspectos no reclamados por el apelante y querellante, en el fondo declaró improbada la prescripción aunque no utilice ese término porque ordenó la prosecución del proceso, vulnerando absolutamente las reglas de congruencia; precisamente el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución venida en apelación, el recurso intentado por el querellante, contenía como único reclamo la anormalidad de la notificación por haber sido notificada en domicilio procesal distinto, la pretensión de la apelación incidental era la nulidad del Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2013, y no así la prosecución del juicio o que se declare improbada la excepción de prescripción, los argumentos de la Sala Penal Primera denotan vulneración al debido proceso. El Auto de Vista 285 dictado por la Sala Penal Primera desconoce precisamente que su competencia está circunscrita a los puntos resueltos por el inferior y que hayan sido cuestionados, lo que no ocurrió, pues los Vocales demandados ingresaron a considerar un aspecto no considerado por las partes, no siendo contestado por los acusados, porque nunca estuvo en debate, pronunciando una Resolución extra petita, se citó en calidad de jurisprudencia las SSCC 0905/2006-R y 0717/2006-R que establecen con absoluta claridad que los tribunales de alzada solamente deben circunscribirse a los puntos cuestionados, tampoco pueden ir más allá de lo pedido y de igual forma se citó como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 160 de 2 de febrero, y 237 de 7 de marzo, ambos de 2007, que también dejan sin efecto resoluciones dictadas en alzada que se expresaron sobre cuestiones más allá de lo solicitado o sin expresarse sobre aspectos claramente reclamados en el recurso de apelación incidental. Los Vocales demandados realizaron una acción indebida; vale decir, se pronunciaron en una cuestión no reclamada por ninguna de las partes y de esta forma se lesionó el debido proceso, así también debemos señalar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses de acuerdo al cómputo efectuado con las notificaciones tanto del Auto de Vista 285 como del Auto Complementario; por lo que, en cuanto a estas consideraciones de procedencia de la acción de amparo constitucional la misma fue cumplida en cuanto a sus requisitos formales, ratificando los argumentos ya expuestos, solicitando se conceda la presente tutela y se anule o se deje sin efecto el Auto de Vista 285, ordenando que los Vocales demandados emitan nueva resolución observando las reglas de pertinencia, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- «…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- III.3
- CONFIRMAR en todo