SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0067/2017-S2

Fecha: 08-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito de homicidio culposo, a denuncia de Aníbal Gerardo Casanovas Zabala contra Germán Limbert Quevedo Perales, Welfrid Mario Montaño Mariscal, Yolanda Vargas Caba y Daniel Humberto Borda Koller, que en su etapa de juicio oral se sustanció en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante, Daniel Humberto Borda Koller, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiéndose corrido en traslado a los demás sujetos procesales, vencido el plazo de ley el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal pronunció el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2013, que declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, el 26 de febrero de 2014, se notificó al querellante, Aníbal Gerardo Casanovas Zabala, con el mencionado Auto Interlocutorio, diligencia efectuada en el domicilio procesal ubicado en la calle Alcides D’Orbigny 63, planta alta, oficina 21; sin embargo, el argumento central del recurso de apelación se encuentra referido a que la notificación con la excepción de prescripción fue realizada en un domicilio procesal antiguo, habiendo sido el mismo modificado el 31 de julio de 2013, al momento de presentar recurso de casación, extremo que lo colocó en un estado de indefensión, no teniendo la posibilidad de refutar o contestar los argumentos expresados en la mencionada excepción. A su turno, la contestación al recurso de apelación incidental, reconoció la existencia de error en la notificación, manifestándose en sentido de que el referido error no enerva el fondo del asunto; vale decir que, aún en caso de anularse obrados, y evaluarse nuevamente la excepción de prescripción, los plazos transcurridos impiden la posterior prosecución del juicio, al haberse interpuesto medios impugnatorios, el trámite de dichos recursos se encuentra supeditado a lo establecido por el legislador, esto implica que el Tribunal de alzada no puede realizar actos de manera arbitraria; es decir, actuaciones no impugnadas o dejar de resolver los aspectos puntualmente reclamados en la apelación, precisamente esta regla es conocida en la doctrina y jurisprudencia como pertinencia de la resolución, establecida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

El Auto de Vista 285 de 5 de septiembre de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneró el debido proceso, pues desconoció que la competencia del tribunal superior está circunscrita a los puntos resueltos por el inferior en grado y que hubieran sido cuestionados en la apelación, en el caso de autos, la Sala Penal Primera si bien reconoce cuáles fueron los reclamos efectuados por la parte apelante; empero, resuelve de otra manera; es decir, en lugar de anular el proceso y ordenar se proceda a una nueva notificación, directamente da a entender que declara improbada la excepción de prescripción ordenando la prosecución del juicio hasta su conclusión. La Resolución de la Sala Penal Primera se pronunció de manera diferente a lo solicitado por el propio apelante, y en contravención a los         arts. 396.3 y 398 del CPP, vulnera la seguridad jurídica, pues las normas citadas son de carácter imperativo y de cumplimiento obligatorio, no encontrándose libradas al arbitrio del Tribunal de alzada que se encuentra obligado a cumplirlas fielmente, además que el referido fallo no se advierte estar adecuadamente fundamentado en relación a la decisión de ordenar la prosecución del juicio, pues no hace ninguna referencia al instituto de la prescripción y al cómputo de los plazos que ya operaron en el proceso.