SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
a)
La empresa accionante por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó los términos de la acción de amparo constitucional intentada, y señaló que: El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, siendo esta la base de la presente acción porque se vulneró el derecho a la petición por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, para ello se permite adjuntar la SCP 1883/2014 de 25 de septiembre, fundamentando de la siguiente manera: Los elementos de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición conforme Arturo Yáñez y la jurisprudencia existente en el tema se da cuando: a) Formulación de forma expresa; es decir, escrita en el caso existe una solicitud de 8 de julio de 2015, dirigida a la Dirección de Ingresos a la que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba no dio respuesta positiva ni negativa; b) ALBO S.A. presentó el 10 de agosto de 2015, solicitó se dé cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015 y se renueve la licencia de funcionamiento; asimismo, mediante CITE ALBO-YAC 00383/2015 se reiteró la solicitud sin que hasta la fecha se tenga respuesta formal y mucho menos se dé cumplimiento a lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015; por lo que, al no existir otra vía administrativa y judicial, ni otro medio o recursos legal para hacer valer sus derechos y garantías acuden a la presente acción de amparo constitucional, cumpliéndose lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad, más aún cuando el 21 de agosto de 2015, la administración tributaria municipal presenta ante ALBO S.A., Orden de Fiscalización 325/2015 en total inobservancia de la Resolución del Recurso de Alzada, que no se la toma en cuenta para nada; y, c) Existe falta de respuesta a los oficios anteriormente señalados. De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba por intermedio de los servidores público, vulneró su derecho constitucional a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, al no haber dado respuesta pronta, oportuna, satisfactoria y debidamente fundamentada a sus solicitudes mediante carta de 8 de julio de ese año, y carta de 10 de agosto de similar año, respecto a la renovación de la licencia de funcionamiento y el pago de patente de acuerdo a la clasificación con que se ha estado pagando hasta la gestión 2003, y habiendo transcurrido mucho tiempo desde la primera solicitud constatándose claramente que existió una actitud negligente por parte de la autoridad ahora demandada, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, frente a las solicitudes presentadas por ALBO S.A. y habiéndose agotado todas las vías administrativas se ven obligados a recurrir a esta acción de amparo constitucional, además que se vulneraron otros derechos conforme se detalla: 1) Al debido proceso, en el entendido que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba pretendió que ALBO S.A. pague un tributo con carácter retroactivo donde la ley es clara, señalando que sólo se emplea la retroactividad en los casos penales cuando se beneficia al delincuente y cuando se trata de leyes laborales pero en el presente caso no es aplicable la retroactividad; 2) A la defensa, porque al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba en forma arbitraria y sobre la base de la Ordenanza Municipal 025 quiere cobrar a ALBO S.A., tributos de forma retroactiva basándose en una tabla de hidrocarburos siendo que la entidad accionante se dedica al almacenaje de mercadería; 3) Seguridad jurídica, respecto al silencio del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba a los oficios presentados por la ALBO S.A.; y, 4) Principio de legalidad, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba pretende cobrar un tributo de forma retroactiva, sin decir en qué norma legal se ampara, o que existe una normativa e indicando un código inexistente en la “tabla número 26” que adjunta, para lo cual se adhiere como prueba, solicitando se declara la procedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’”
- III.3
- CONFIRMAR en todo