SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de abril de 2016, cursante de fs. 219 a 223, denegó la acción de amparo constitucional planteada, conforme los siguientes fundamentos: i) Lo que se pretende dentro de la acción de amparo constitucional es que se haga cumplir la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015, que ordenó a la Dirección de Ingresos del Municipio de Yacuiba cumpla con la misma y emita nueva resolución dentro del trámite que ya se estaba ventilando y que fuera anulado por el Tribunal superior en grado, el mismo que no se dio cumplimiento. Sobre el particular la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, señaló: “…es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario (…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos”. Así también, la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, señala: “…que ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta ultima siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos…”; y, ii) Se puede colegir que la empresa ALBO S.A. ante el incumplimiento de la Dirección de Ingresos del Municipio de Yacuiba, por haber emitido un nuevo fallo dentro del trámite que fue anulado por el recurso de alzada y encontrándose firme y ejecutoriada la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015, debió recurrir ante la ARIT poniendo en conocimiento esta situación a efectos de que pueda hacer cumplir su fallo emitido. Existiendo numerosa jurisprudencia constitucional que enmarcan o delinean la competencia de los tribunales y/o jueces de garantía; en ese sentido, la Jueza de Garantías no tiene competencia para hacer cumplir los fallos emitidos por otros órganos, en este caso como la administrativa, más aun encontrándose su Resolución ejecutoriada, siendo obligación del que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015 la haga cumplir, pronunciamiento que se hace en virtud a que el fondo de la presente acción es la de hacer cumplir un fallo ejecutoriado y pronunciado por autoridad administrativa, no correspondiendo analizar el fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la acción sobre ese punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’”
- III.3
- CONFIRMAR en todo