SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo solicitado en forma reiterada se le otorgue la respectiva licencia de funcionamiento por parte de la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, no obstante haberse pronunciado la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015 que anuló el CITE: DIR.ING. 254/2014 emitido por la referida Dirección, la autoridad respectiva debió emitir nuevo fallo contemplando las observaciones que se tienen expuestas; no obstante lo anterior, y al haber quedado firme y subsistente la Resolución mencionada, se incumple hasta la fecha con la referida determinación.
Conforme a lo señalado precedentemente, teniendo en cuenta que a través de la presente acción tutelar, la parte accionante pretende que la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba cumpla con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015 emitido por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, por la cual se resolvió anular el CITE: DIR.ING. 254/2014, emitido por la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; aspecto que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no condice con la naturaleza de protección que brinda la acción de amparo constitucional, encargada de la protección y tutela de derechos y garantías constitucionales desconocidos o lesionados, por cuanto ante una supuesta negativa de acatar una determinación firme, corresponde hacer cumplir la supuesta resolución y establecer el alcance de la decisión a la autoridad que dictó la misma, en el caso concreto, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015, con el fin de que sea esa autoridad la que haga cumplir sus propias decisiones; toda vez que, no corresponde por vía de acción de amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emitidas por las autoridades administrativas y menos establecer el alcance de las mismas.
Bajo ese entendimiento y conforme al desarrollo jurisprudencial descrito, la parte accionante, con el fin de hacer cumplir la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015 que resolvió anular el CITE: DIR.ING. 254/2014, emitido por la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, debió acudir ante esa autoridad y no interponer la acción de amparo constitucional, al no ser la vía idónea para exigir la ejecución y cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de procedimientos administrativos; por lo que, en todo caso corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’”
- III.3
- CONFIRMAR en todo