SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Nuñez Barbeito, Alcalde a.i. representado legalmente por Antonio Soruco Retamozo, Director Jurídico, Marizol García León, Abogada de Dirección Jurídica y Paz Rosario Velarde Viruth, Jefa Unidad de Fiscalización y Coactiva, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 213 a 215 vta., señalaron que: El accionante refirió que se vulneró el derecho a la petición, situación que cae por si sola con la prueba material consistente en el CITE ALBO-YAC. 00591/2015 de 11 de noviembre, por el que la propia empresa confiesa haber sido notificada con la Orden de Fiscalización 325/2015 en la cual solicitó documentos en fotocopias y que conforme al oficio de la empresa manifestó textualmente “las mismas no fueron remitidas a la espera de que su autoridad instruya la modificación en el sistema el monto adeudado y nuestra empresa pueda pagar la patente de funcionamiento correspondiente al año 2014” (sic), y se concluyó tras lo expuesto la existencia de una Orden de Fiscalización, la cual se produce en cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015 donde claramente expresa que corresponde anular el citado acto, la administración tributaria municipal inició formalmente un proceso o procedimiento que determine formalmente el adeudo tributario del sujeto pasivo. Dicha Resolución del Recurso de Alzada data de 11 de mayo de 2015, se inició proceso coactivo y se notificó con la Orden de Fiscalización 325/2015 el 21 de agosto, a fin de que la parte accionante presente la documentación requerida, y en consecuencia determinar el código de tributos al que pertenece la entidad recurrente, pero en forma omisiva no hicieron la presentación de la documentación pertinente más bien condicionan que primero se modifique el sistema para el pago de su patente. Por lógica debe establecerse que si el código de su tributo se encuentra en duda no se puede cancelar; motivo por el cual, se inició proceso coactivo para determinar a qué código de tributos pertenece, ese es el fin de este procedimiento, desvirtuándose la vulneración al derecho a la petición conforme se demostró por la prueba adjunta; vale decir, el 11 de noviembre de similar año, ALBO S.A. presentó nota sobre la base de la notificación que se efectuó e hizo presentación en el mes de noviembre otra nota; consecuentemente, no se lesionó el derecho a la petición. Por otra parte, al inicio del proceso coactivo, se notificó con la Orden de Fiscalización 325/2015 el 21 de agosto del referido año; es decir que, el accionante tenía conocimiento, ya que se había dado cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015, al iniciar el proceso coactivo, teniendo como finalidad garantizar un interés superior que es el de recaudar recursos que son usados en beneficio de la sociedad, al cobrar un tributo que no corresponde afectaría a las áreas del Estado y ocasionaría daño económico al Municipio. La jurisprudencia constitucional no solo estableció su alcance, también definió al mismo como al derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende además la potestad de ser escuchados y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, al respecto cabe indicar que en cumplimiento a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015, se inició proceso coactivo con el que se notificó al accionante quien tiene pleno conocimiento, proceso en el cual se cumplió con los elementos del debido proceso, seguridad jurídica y sobre todo se dio respuesta a la empresa accionante; consiguientemente, no se violentó el derecho a la petición, al debido proceso, y sus elementos de seguridad, igualdad de las partes, y otros mencionados por el accionante en la presente audiencia, solicitando se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’”
- III.3
- CONFIRMAR en todo