SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0068/2017-S2
Fecha: 08-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2007, ALBO S.A. a través de su representante legal, mediante memorial dirigido al Jefe de Recaudaciones y Fiscalización del Gobierno Municipal de Yacuiba, solicitó que la administración tributaria respalde con base legal cualquier reintegro que la Unidad de Fiscalización y Coactiva de la Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de Yacuiba pretenda cobrar, justificando los mismos conforme la normativa vigente y con las notificaciones del caso, determinando montos y fechas claramente establecidas a fin de que se pueda tomar providencias necesarias. Mediante nota CITE ALBO-YAC 00104/2007 de 11 de junio, ALBO S.A. hizo conocer al Jefe de Recaudaciones y Fiscalización del Gobierno Municipal de Yacuiba, datos adicionales a la solicitud realizada mediante memorial, adjuntando fotocopia de los comprobantes de pago de patentes de los recintos de ALBO S.A. en los departamentos de Chuquisaca y Cochabamba, y el rubro en el cual se encuentran registrados, así también se le hizo conocer que la empresa presta servicios logísticos que consisten en movimientos de carga y descarga de mercancías y de almacenamiento en almacenes de recintos aduaneros y en terrenos de la Aduana Nacional de Bolivia, aclarando que los servicios prestados son similares a los realizados en zonas francas, solicitando se haga conocer por escrito los montos que pretenden reajustar, con la finalidad de hacer conocer esos aspectos a la Vicepresidencia Ejecutiva y al Directorio de la empresa. El 18 de junio de 2007, mediante nota de 15 de similar mes y año, el Gobierno Municipal de Yacuiba, contestó la solicitud realizada indicando que la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 201, señala que el Consejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora, que la Ley de Municipalidades en su art. 99, reconoce a los gobiernos municipales, con carácter exclusivo, la facultad de cobrar y administrar tasas por servicios prestados y patentes. El 26 de junio de 2007, ALBO S.A. presentó nota CITE ALBO-YAC 00114/2007 ante la administración tributaria municipal, haciéndole conocer que la empresa no cuestiona que los gobiernos municipales puedan establecer tributos y administrar tasas y patentes, y que se ha estado cancelando todas las patentes desde el establecimiento en el lugar; asimismo, se hace conocer que la empresa no presta servicios petroleros, ni de mantenimiento, como en el que se pretende enmarcar a ALBO S.A. “código 22”, y que en años anteriores estaba enmarcado con el “código 83” respecto a “Bienes inmuebles y Servicios prestados a las empresas”, solicitando se efectúe un análisis del cambio y reintegro, mismo que no corresponde. El 28 de agosto de 2014, mediante nota CITE ALBO-YAC 00367/2014, la empresa ALBO S.A. hizo referencia a su solicitud de licencia de funcionamiento que data de la gestión 2007, impetrando que no se interprete la norma a conveniencia o criterio de algún funcionario público y se cumpla estrictamente lo normado afirmándose que el “inciso 832” es el que corresponde a la empresa. El 11 de septiembre de 2014, ALBO S.A. realizó petición concreta por el que solicitó la otorgación de licencia de funcionamiento, en observancia al derecho al trabajo e igualdad sin discriminación, haciendo referencia además a la nota remitida el 18 de julio de ese año, CITE ALBO-YAC 00300/2014 bajo el mismo tenor. El 16 de septiembre de similar año, la administración tributaria municipal mediante nota hizo conocer que la empresa fue erróneamente registrada en un rubro que no le corresponde de acuerdo a la actividad que realiza el tipo de empresa, además se comunicó que se debe proceder al pago del ratificatorio adjunto para originar la emisión de la licencia de funcionamiento, aclarándose que desde la gestión 2011, no se cuenta con licencia de funcionamiento vigente. El 26 de septiembre de 2014, ALBO S.A. solicitó ante la administración tributaria municipal se respalde con base legal cualquier reintegro que pretendan cobrar, justificando los montos con las normas establecidas, así también el 11 de noviembre de igual año, solicitó respuesta motivada, exponiendo que la respuesta no contiene motivación ni fundamentación jurídica, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, reiterando se les extienda certificado de patente de funcionamiento para la empresa ALBO S.A. El 17 de octubre de similar año, la administración tributaria municipal mediante nota CITE 67/2014, estableció que la empresa ALBO S.A. erróneamente fue registrada en un rubro que no le corresponde, basándose en los arts. 78.II y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), así como la Ordenanza Municipal 009/2005 en sus arts. 5 y 20, indicando que la empresa se trata de una Sociedad Anónima y no de una microempresa, y que por las actividades que desempeña le corresponde la clasificación como empresa de servicios y mantenimiento, debiendo cancelar las rectificaciones efectuadas. El 31 de diciembre del referido año, la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba emitió CITE: DIR.ING 254/2014 referido a “Respuesta Motivada”, en el que exponen los antecedentes, fundamento jurídico y concluyó estableciendo que ALBO S.A. debe proceder al pago del ratificatorio para continuar con el trámite de obtención de licencia de funcionamiento, resaltando que la misma no contaba con licencia de funcionamiento desde la gestión 2011. El 26 de enero de 2015, ALBO S.A. mediante su representante legal, Jesús Fernando Sánchez Becerra, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en contra del acto emitido por la administración tributaria municipal mediante oficio CITE: DIR.ING. 254/2014, bajo el fundamento que la nota emitida es nula de pleno derecho; toda vez que, el procedimiento administrativo adolece de respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa, por su evidente falta de análisis y motivación, advirtiéndose que la administración tributaria municipal incumplió las previsiones del ordenamiento jurídico vigente. El 11 de mayo de 2015, la ARIT de Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015, de donde de la revisión y del análisis se llega a la conclusión que el CITE: DIR.ING. 254/2014 vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de ALBO S.A.; por lo que, conforme a lo previsto en los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, aplicable en materia tributaria por mandato del art. 74 del CTB, corresponde anular a esta instancia el citado acto, debiendo la administración tributaria municipal iniciar formalmente un proceso o procedimiento en el que se determine formalmente el adeudo tributario del sujeto pasivo y de forma paralela, la citada autoridad se pronuncie específicamente sobre la consecución del trámite de licencia de funcionamiento de la empresa recurrente; resolviendo: “ANULAR el CITE: DIR:ING. N° 254/2014 de 31 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a fin de que la citada autoridad emita un nuevo acto contemplando las observaciones expuestas precedentemente; sea de conformidad con el articulo 212 parágrafo I, inciso c) de la Ley N° 2492” (sic), Resolución que fue notificada a las partes intervinientes, tanto la administración tributaria municipal y a la empresa ALBO S.A.; sin embargo, la administración tributaria municipal no interpuso el recurso jerárquico que le franquea la ley en contra de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0420/2015. El 8 de julio de 2015, la empresa ALBO S.A. presentó nota CITE ALBO-YAC 00336/2015 con referencia a la licencia de funcionamiento, solicitando se extienda la misma actualizada a la fecha, y se cobre el tributo correspondiente a la gestión de 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, conforme a la clasificación con la que en la gestión 2013 se canceló. El 10 de agosto de 2015, la empresa ALBO S.A. mediante nota CITE ALBO-YAC 00383/2015 presentó ante la administración tributaria municipal carta notariada con referencia: “REITERAMOS SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y CORRECCIÓN DE MONTO” (sic), y reiterando se extienda la licencia de funcionamiento actualizada a la fecha y se cobre el tributo a las gestiones que se tiene pendientes. El 21 de agosto de similar año, la administración tributaria municipal presentó ante la empresa ALBO S.A. la Orden de Fiscalización 325/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’.
- Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’”
- III.3
- CONFIRMAR en todo