SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2016, conjuntamente su enamorada acompañada de su abuela, se apersonaron a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ubicada frente al politécnico militar de la ciudad de Cochabamba, a objeto de realizar el reconocimiento ad vientre y fijar una asistencia familiar a favor de su hijo, es así que en dicha oficina Edwin Pérez Delegadillo y Linet Castellón, que atendieron su solicitud, vulneraron su derecho a la libertad de locomoción, al proceder a aprehenderlo presuntamente en aplicación del art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, a horas 20:00 del 28 de junio de 2016, en ausencia de una Resolución fundamentada y sin considerar que el delito atribuido conforme a la imputación formal, habría ocurrido el mes de noviembre de 2015, lo trasladaron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde nuevamente fue detenido y aprehendido por los funcionarios policiales Víctor Lozada Quiroz y Rafael Vidal Canaviri, que lo condujeron a celdas policiales; posteriormente Néstor Maydana Aguilar (funcionario policial), después de más de ocho horas, a “hrs.10:00 am del día 29 de junio del año 2016”(sic), presentó informe al Ministerio Publico. La Fiscal de Materia, sin observar estas vulneraciones, le tomo su declaración informativa a horas “22:00 am” (sic) del 28 de junio de 2016, de lo que advirtió que todo lo actuado antes de su detención hasta la remisión a estados judiciales son ilegales y nulos.
Una vez instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada a horas 16:00 del 29 de junio de 2016, ante una ineficaz defensa técnica de su abogado que no presentó recurso ni apelación alguna, sobre estas observaciones, le dejo en estado de indefensión, el Juez de la causa, sin señalar los derechos y garantías vulneradas ni considerar la diferencia de fechas entre el momento del hecho y su aprehensión, validó su indebida privación de libertad, al disponer su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR