SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció que se vulneró sus derechos a la locomoción, debido proceso, defensa y “seguridad jurídica”, por cuanto el 28 de junio de 2016, conjuntamente su enamorada (menor) acompañada de su abuela se apersonaron a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la ciudad de Cochabamba, a objeto de realizar el reconocimiento ad vientre y fijar una asistencia familiar a favor de su hijo, es así que los abogados de dicha institución, sin tener orden de aprehensión, procedieron a aprehenderlo, para luego trasladarlo a la FELCC, donde nuevamente fue aprehendido. Posteriormente el investigador asignado al caso, después de más de ocho horas, presentó informe a la autoridad Fiscal, que sin observar estas vulneraciones le tomó su declaración informativa a horas 22:00 del 28 de junio de 2016, sin advertir que todo lo actuado antes de su detención hasta la remisión a estrados judiciales fue ilegal y nulo. En la Audiencia de medidas cautelares realizada a horas 16:00 del 29 de junio de 2016, ante una ineficaz defensa técnica, el Juez de la causa, sin considerar la diferencia de fechas, entre el momento del hecho y su aprehensión, dispuso su detención preventiva.
Ahora bien conforme a la sucinta relación fáctica precitada y una vez identificada la problemática planteada, se advierte que en presente caso en examen, la presunta víctima de un supuesto delito de estupro ocasionado por el ahora accionante sería una menor de catorce años de edad, inicialmente el caso fue conocido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, cuyos servidores públicos, remitieron al ahora accionante ante la FELCC (EPI-SUR) de dicha ciudad, para posteriormente trasladarlo a oficinas policiales y la correspondiente remisión de antecedentes al Ministerio Publico, es así que a horas 22:00 del 28 de junio de 2016, conforme se evidencia del acta de declaración informativa, la Fisca de Materia, tomó la declaración del denunciado, el mismo que en compañía de su abogado se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio, y de acuerdo a la conclusión II.3 del presente fallo constitucional, el 29 de junio de 2016, la representante del Ministerio Público, comunicó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones y al mismo tiempo formuló, la respectiva imputación formal contra el ahora accionante por el supuesto delito de estupro, cuya víctima seria la menor AA de catorce años de edad; por lo que, el Juez de la causa una vez instalada la audiencia para la consideración de medidas cautelares, luego de establecer la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, determinó la detención preventiva del imputado -ahora accionante- a cumplirse en el Centro de Rehabilitación San Sebastián del departamento de Cochabamba, y conforme a la Concusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al acta de celebración de la audiencia cautelar, se establece que la parte imputada en dicha audiencia no formuló impugnación, incidente ni apelación alguna contra los supuestos actos que vulneraron sus derechos que ahora se invocan, tal cual refirió el mismo accionante en su memorial de acción de libertad. De lo señalado, se establece que el proceso penal dentro del cual se hubiere producido los actos investigativos cuestionados, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, en ese entendido, las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades hoy demandadas, debieron ser denunciadas o reclamadas ante la referida autoridad judicial tal como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución Constitucional; toda vez que, conforme a lo previsto en los arts.54.1 y 279 del CPP, la autoridad judicial de la investigación desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, atendiendo las reclamaciones inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneratorios de derechos y garantías constitucionales ya que tiene la competencia para reparar y atender las señaladas infracciones y solo agotada esta instancia a través de los mecanismos intra procesales previstos en la vía ordinaria y de persistir la supuesta lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, de lo que resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.4. Análisis del caso concreto
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