SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

i)

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; mediante informe escrito de 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 7 a 9 de obrados, señaló que: i) El accionante en un afán de echar suerte, desde hace tiempo obstaculiza el normal desarrollo del proceso presentando incidentes, quejas, denuncias y amenazas hasta instigaciones públicas a delinquir, con el afán de culpar por sus acciones a las autoridades jurisdiccionales; ii) Ante la imputación formal de 18 de febrero de 2015, el solicitante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa fuera del plazo previsto por ley, mismo que fue declarado improbado y emergente de una apelación incidental se pronunció el Auto de Vista 73/2016, declarando probado dicho incidente, disponiendo se corrija el procedimiento, pese a que no tuvieron conocimiento del requerimiento conclusivo de acusación contra el impetrante de tutela, por el delito de discriminación, a instancia del Ministerio Público y Norma Vargas Herrera; iii) Mientras el cuaderno de apelación se encontraba en revisión se emitió requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, extremo que de forma dolosa no fue puesto a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, por cuanto el accionante estaba en el deber de informar al respecto, es así, que desconociendo aquello dichas autoridades emitieron el referido Auto de Vista; iv) El impetrante de tutela, afirmó que la Resolución 61 “A”/2015 es ilegal, omitiendo que a través del antedicho Auto de Vista se indicaba que la imputación adolecía de ciertos requisitos, como establecer tiempos, hechos y lugares de los supuestos actos endilgados, por eso se hubiera anulado la imputación formal, pese a que inclusive el mencionado incidente se presentó fuera de los plazos que otorga el art. 314 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; v) El inicio de las investigaciones data del 11 de septiembre de 2014, la imputación del 18 de febrero del 2015 y recién el 12 de mayo de ese año Juan Carlos Barrientos Doria Medina interpuso su incidente de actividad procesal defectuosa, mediante la cual solicitaba la nulidad de la imputación formal, hechos que constituyen transgresión al debido proceso y desconocimiento de la ley; vi) El precitado Auto de Vista pronunciado por los nombrados Vocales declararon probado el incidente de nulidad de imputación, disponiendo se corrija el procedimiento de dicho actuado, más en ninguna parte se ordenó que el Juez a quo vuelva a dictar resolución, mucho menos se indicó que se vuelva a fijar audiencia para considerar la imputación formal o el incidente, como quiere hacer ver el accionante; vii) Afirmó el impetrante de tutela que a la fecha sigue cumpliendo con registro de asistencia ante el Fiscal de Materia y su arraigo; sin embargo, señaló que el Auto de Vista mencionado precedentemente fue pronunciado hace cuatro meses, entonces, por qué no solicitó el cese o modificación de dichas medidas, puesto que es el interesado; viii) Así también refirió que de forma dolosa se interpuso la presente acción tutelar, debido a que se encuentran en punto de entrar en vacación judicial; ix) No es cierto que sus derecho a la vida esté en riesgo, puesto que solo tiene la calidad de sindicado, no demostró de qué forma se encuentra en peligro, tampoco que esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; y, x) Se incumplió el principio de subsidiariedad, debido a que el sindicado pudo haber activado los mecanismos procesales que están previstos en la Ley 586 y el Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.