SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de racismo y discriminación, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de imputación formal 15/2015 contra dicho fallo, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez que, dicha Resolución no estaba debidamente fundamentada; ante ello, el Juez ahora demandado, por Resolución 61 “A”/2015, declaró improbado el incidente; haciendo uso a su derecho a la impugnación interpuso un recurso de apelación; emergente de ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 73/2016, revocó lo dispuesto por el Juez a quo y declaró probado el incidente de nulidad de imputación; en ese ínterin y previo a que el Tribunal ad quem resolviera lo señalado, el Ministerio Público a través de su representante presentó acusación formal y la autoridad demandada, elevó antecedentes al referido Tribunal; posteriormente, la misma autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 23 de junio de 2016, dispuso se ponga a conocimiento de partes el aludido Auto de Vista; no obstante a ello, el Juez de primera instancia no acató lo determinado por el Tribunal de Alzada, ya que no señaló día y hora de audiencia para considerar nuevamente su imputación; motivo por el cual, continua sometido a medidas cautelares que lesionan su derecho a la libertad.
Ahora bien, es pertinente hacer notar que el accionante no acompaño la documental correspondiente de los extremos aseverados; no obstante a ello de lo manifestado en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, del informe de la autoridad demandada, así como de lo vertido en audiencia; se establece, que el impetrante de tutela no presentó memorial en el que haya solicitado cesen las medidas cautelares que le fueron impuestas; toda vez que, al haber sido notificado con el Auto de Vista 73/2016, le correspondía haber realizado dicha solicitud de forma previa a la interposición de la presente acción de defensa ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, siempre y cuando la acusación que presentó el Fiscal de Materia no hubiere sido remitida al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del aludido departamento, en virtud al principio de subsidiariedad que reviste a la acción de libertad, en mérito a la cual, cuando existen medios procesales idóneos y oportunos, los mismos deben ser agotados, debido a que la presente acción tutelar, solo podrá interponerse en caso que los derechos no sean restituidos, pese a haber culminado con los medios intraporcesales; en consecuencia, en el caso de análisis corresponde denegar la tutela impetrada, lo desarrollado es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
- La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de estar agotadas las vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR