SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Hugo Celso Fernández Peñaranda y Apolinar Flores Peñafiel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, presentaron informe cursante de fs. 17 a 18 vta., expresando lo siguiente: 1) El accionante en este proceso ha sido declarado rebelde tres o cuatro veces, en “este” Tribunal de Sentencia es la tercera vez, lo cual demuestra falta de predisposición de someterse al proceso, ocasionando mora procesal atribuible a su persona, teniendo la obligación de someterse al debido proceso de buena fe; 2) El indicado acusado el 28 de octubre de 2016, fue conminado a que se presente en la próxima audiencia y el hecho que ejerza el rol jurisdiccional, no significa que tenga fueros y privilegios, toda vez que es obligación de todo órgano jurisdiccional cumplir y hacer cumplir la ley; 3) En el desarrollo del juicio oral, el accionante volvió a presentar solicitud de suspensión de audiencia, argumentando que tenía que dirigir una audiencia de juicio en su asiento judicial, es decir, lo mismo que cuando se le aceptó excepcionalmente y se le conminó a que esté presente en la fecha del señalamiento de continuación de audiencia de juicio oral; 4) Posteriormente, fue legalmente notificado en su domicilio procesal añotado por él en Secretaría del Tribunal con la resolución dictada y el señalamiento de juicio oral para el 24 de noviembre de 2016; no obstante de ello, nuevamente vía fax vuelve a presentar oficio pidiendo se señale nueva fecha y hora de audiencia, por lo que el Tribunal le reiteró la fecha de dicho actuado, resolución que le fue notificada, volviendo a presentar solicitud de señalamiento de audiencia; 5) En consecuencia, una vez realizada la notificación con la conminatoria para que se presente a la siguiente audiencia, se declaró la rebeldía del accionante; resolución con la que fue notificado, por lo que la notificación practicada no adolece de las causales de nulidad de notificación establecidas en el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no siendo evidente que no se había señalado fecha de continuación de audiencia y mucho menos que el acusado no haya sido citado con dicho acto procesal conforme consta en el acta respectiva; 6) Cabe aclarar que el accionante no está siendo perseguido indebida o ilegalmente, puesto que está sometido a un debido proceso y es precisamente en esta instancia conforme al CPP que se le declaró rebelde y una vez notificado con dicho acto, se libró el respectivo mandamiento de aprehensión como otras medidas establecidas por ley, pudiendo apersonarse y solicitar se dejen sin efecto dichas medidas, así como su rebeldía, sin embargo no lo hizo porque lo que intenta es sorprender la buena fe de esta jurisdicción; 7) Lo único que hicieron es dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 87 y330 del CPP, es decir que, al ser rechazada su justificación conforme a la advertencia ya realizada y notificada, es que se le declaró rebelde y a criterio jurídico de la mayoría de los miembros del Tribunal, siendo la tercera vez que con el mismo pretexto intentó su suspensión; y, 8) El acusado tampoco demostró que su vida está en peligro o que esté indebidamente procesado o privado de libertad personal, más bien está siendo procesado legalmente por la supuesta comisión de un delito de estafa agravada y su obligación es asumir defensa amplia e irrestricta conforme reconoce la ley, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, con costas, daños y perjuicios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 10
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 13
- con el debido respaldo probatorio debe acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó. Caso contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del citado Código”
- es el Juez ordinario el único autorizado para determinar su rebeldía o modificación por ser de su competencia exclusiva la valoración de los elementos concurrentes para ello
- la petición formulada en la presente acción, de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no puede ser objeto de tutela constitucional,
- que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- al ser rechazada su justificación por este tribunal, conforme a la advertencia ya realizada y notificada, es que lo declaró rebelde
- es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria la compulsa de los suficientes elementos o indicios para determinar la declaratoria de rebeldía, su modificación y en su caso se deje sin efecto la misma, dependiendo de la ponderación que realice el órgano jurisdiccional de los elementos presentados por el imputado o acusado,
- CONFIRMAR en todo