SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 3-2016 de 29 de noviembre, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, daños y perjuicios; expresando los siguientes argumentos: i) Lo que solicita el accionante es que se restablezcan las formalidades legales y se le brinde lo que establece el art. 115 de la CPE; en el presente caso, evidenció que el Tribunal de Sentencia del mismo municipio está actuando apoyado en la norma, dando estricto cumplimiento a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía con el fin de concluir el juicio dentro de los términos establecidos por ley, no dilatando el proceso a capricho de las partes, siendo razonable el haber declarado rebelde al accionante a fin de no vulnerar el principio de celeridad; 2) El accionante conoce que fue imputado por la comisión de un delito y utiliza para suspender una audiencia su trabajo, el hecho que ejerza el rol jurisdiccional, no significa que tenga fueros ni privilegios, tendrá que realizar los esfuerzos necesarios y asistir a las audiencias señaladas por el tribunal que lleva a delante el juicio oral, y no buscar pretextos injustificados para no asistir a las audiencias y no suspenderlas yendo contra la celeridad procesal, teniendo la obligación de obedecer a una citación o notificación efectuada por autoridad competente, en este caso el Tribunal de Sentencia Penal de Vallegrande; 3) Denunció que estas autoridades le habrían declarado rebelde y ordenaron su aprehensión, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales siendo aparentemente justificado el argumento utilizado para la suspensión de la audiencia; empero, se observa que no es la primera vez que utiliza el mismo motivo para lograr la suspensión de audiencia, toda vez que de acuerdo al informe de las autoridades demandadas y del cuaderno procesal, no es la primera vez que fue declarado rebelde, sino la cuarta; por ello, no concurren ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; y, 4) El accionante tiene la obligación inexcusable de someterse al proceso que se le instauró, debiendo comparecer ante las autoridades competentes bajo alternativa de aplicarse el art. 87 inc. 1) que amerita la consecuencia establecida en el art. 89 ambos del CPP, que establecen que si el acusado no comparece estando legalmente notificado y sin causa justificada a una citación, previa constatación de su incomparecencia, se declarará su rebeldía mediante resolución fundamentada y se librará mandamiento de aprehensión en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 10
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Fragmento 13
- con el debido respaldo probatorio debe acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó. Caso contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del citado Código”
- es el Juez ordinario el único autorizado para determinar su rebeldía o modificación por ser de su competencia exclusiva la valoración de los elementos concurrentes para ello
- la petición formulada en la presente acción, de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no puede ser objeto de tutela constitucional,
- que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- al ser rechazada su justificación por este tribunal, conforme a la advertencia ya realizada y notificada, es que lo declaró rebelde
- es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria la compulsa de los suficientes elementos o indicios para determinar la declaratoria de rebeldía, su modificación y en su caso se deje sin efecto la misma, dependiendo de la ponderación que realice el órgano jurisdiccional de los elementos presentados por el imputado o acusado,
- CONFIRMAR en todo