SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria la compulsa de los suficientes elementos o indicios para determinar la declaratoria de rebeldía, su modificación y en su caso se deje sin efecto la misma, dependiendo de la ponderación que realice el órgano jurisdiccional de los elementos presentados por el imputado o acusado,

En el presente caso, se evidenció que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Vallegrande -ahora demandados-, consideraron la justificación presentada por el accionante; empero la misma fue rechazada a criterio de la mayoría de sus miembros; ante esa circunstancia, lo que correspondía al acusado era comparecer a efectos de solicitar se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, no existiendo razón para que el mismo subsista en sus efectos ante su comparecencia; toda vez que, es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria la compulsa de los suficientes elementos o indicios para determinar la declaratoria de rebeldía, su modificación y en su caso se deje sin efecto la misma, dependiendo de la ponderación que realice el órgano jurisdiccional de los elementos presentados por el imputado o acusado, según la etapa en la que se encuentre el proceso, que justifiquen o acrediten su inconcurrencia al acto procesal al que fue citado y/o notificado legalmente; debido a que, la petición expresada por el accionante, en sentido de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, no puede ser considerada a través de esta acción constitucional de acuerdo a lo razonado en el citado Fundamento Jurídico III.3.

Por otra parte, y en armonía con lo expresado, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.

En consecuencia, se evidencia que en el presente caso, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con relación a este hecho, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, acudiendo ante las autoridades demandadas en observancia de lo establecido en el art. 91 del CPP, para que se pronuncien de manera inmediata sobre su declaratoria de rebeldía y las determinaciones emergentes de la misma, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos o medios ordinarios y opera -como ya se dijo-, solamente cuando no se hayan restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías específicas; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.