SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Paola Rengel García, Autoridad Sumariante del MMAyA, en la audiencia de garantías manifestó: 1) Habiendo cumplido el plazo de prueba y habiendo hecho la valoración de pruebas de cargo y descargo, evidencia que existe responsabilidad sobre la funcionaria por lo que al amparo del art. 29 de la LACG, dispone la destitución de la misma, porque los actos que ella realizó constituían un riesgo para el Estado y configuraban incluso un delito doloso, por lo cual remitió antecedentes a la Unidad Jurídica para que se los envíen al Ministerio Público, con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes; y, 2) Contra la Resolución sumariante, la accionante interpuso recurso de revocatoria, señalando que la confesión que hizo la efectuó bajo coacción; sin embargo no presentó ninguna prueba que acredite dicho aspecto, por lo que se confirmó la resolución impugnada.
Por dicho motivo, María Eugenia Guzmán Morales de Rodríguez, por escrito presentado el 24 de mayo de 2016, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 11/2016, en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sumario, no establece la tipicidad de la conducta contravenida, ya que la autoridad sumariante no distingue entre el hecho denunciado y el hecho que subsume a un tipo disciplinario, aspecto que le causó indefensión ya que no existió una delimitación correcta del hecho. Las Resoluciones emitidas por la Autoridad Sumariante carecen de motivación; 2) La Autoridad Sumariante en una clara manifestación de desconocimiento de la normativa constitucional, señaló en la Resolución Sumarial 11/2016, que no se demostró el chantaje, amenaza y presión para suscribir el documento de 25 de abril de 2016; exigiendo de esa manera pruebas sobre un hecho que se produjo inesperadamente hacia su persona; limitándose tan solo a recepcionar una nota que en ninguna parte señala que cometió alteración y falsificación de documentos, firmas y sellos, pero sin embargo constituye para dicha autoridad confesión espontánea; 3) La Autoridad Sumariante ingresó en contradicción, ya que lo expresado en la nota MMAYA/VMABCCGDF 610/2016 de 7 de abril, aportada como prueba, constituiría sin duda un nuevo supuesto hecho y/o indicio a ser investigado, porque los hechos se habrían producido en diferentes fechas, por lo que debió investigarse por separado y no ampliarse extraordinariamente el periodo de prueba; y, 4) La destitución no guarda relación con los antecedentes y el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sumario, además que ingresa en contradicción con el propio Reglamento Interno del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ya que no establece un criterio motivado para la aplicación de dicha sanción, tomando en cuenta el art. 50 del mismo Reglamento; que establece que previamente a la destitución debió existir un dictamen que determine la responsabilidad administrativa.